Competencia judicial en relación con un título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos (STJ 4 junio 2020)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4 de junio de 2020: asunto C-41/19: FX y GZ), el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Mediante resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) de 26 de mayo de 2009, FX fue condenado a pagar a su hija menor, GZ, una pensión alimenticia mensual de aproximadamente 100 euros, a partir, con carácter retroactivo, del mes de junio de 2008. A raíz de una demanda de GZ de 20 de julio de 2016, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante auto de 27 de julio de 2016, decidió insertar la fórmula ejecutoria en la citada resolución del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia). Sobre la base de dicho título declarado ejecutivo, GZ, representada legalmente por su madre, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra FX en Alemania. No conforme con el procedimiento, FX interpuso el 5 de abril de 2018 una demanda de oposición a la ejecución ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), con arreglo al artículo 767 de la ZPO. Para fundamentar su demanda, FX alegó que la deuda alimenticia objeto del litigio principal ya había sido pagada, bien directamente hasta el año 2010, bien, desde el mes de diciembre de 2010, a través del Fondo de Prestación de Alimentos (Polonia), al que FX afirma haber reembolsado los importes pagados a GZ, en la medida de su capacidad económica. FX sostuvo que, en cualquier caso, la mayor parte de dicha deuda se había extinguido.

El Amtsgericht Köln alberga dudas, acerca de su competencia internacional para conocer de la demanda de oposición a la ejecución presentada ante él por FX. Asimismo también duda si la demanda de oposición a la ejecución presentada por FX ha de calificarse de “procedimiento en materia de ejecución de resoluciones judiciales”, en el sentido del art. 24, ap. 5, del Reglamento nº 1215/2012. En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4/2009 o en el del Reglamento nº 1215/2012, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos frente a la ejecución de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento nº 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos, lo que confirma, por lo demás, el Reglamento nº 1215/2012, que derogó el Reglamento nº 44/2001. En efecto, del art. 1, ap. 2, letra e), del Reglamento nº 1215/2012, interpretado a la luz de su considerando 10, resulta que quedan excluidas del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o afinidad a raíz de la adopción del Reglamento nº 4/2009. Por consiguiente, un litigio como el del asunto principal, iniciado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución), que tiene por objeto la ejecución de una resolución, declarada ejecutiva en dicho Estado miembro, dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (el Estado miembro de origen), en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4/2009, en particular en el de su capítulo IV. No modifica esta apreciación la circunstancia de que ante un órgano jurisdicción nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, se presente una demanda de oposición a la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ha declarado la existencia de un crédito de alimentos.

Añade el Tribunal de Justicia que el motivo basado en el pago de la deuda figura entre los que normalmente se tienen en cuenta en la fase de ejecución, como subraya, por otra parte, el considerando 30, segunda frase, del Reglamento nº 4/2009, que establece que la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución figura entre los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho nacional que no son incompatibles con dicho Reglamento. Cuando una resolución ha sido dictada en un Estado miembro en el que el acreedor tiene su residencia habitual, tal motivo, invocado por el deudor para fundamentar la demanda de oposición a la ejecución ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, no pretende modificar esa resolución o que se adopte una nueva resolución en este último Estado miembro, en el sentido del art. 8 del Reglamento nº 4/2009, ni solicitar la revisión en cuanto al fondo de dicha resolución en ese Estado, en el sentido del art. 42 del citado Reglamento. Considera e Tribunal de Justicia que, la demanda de oposición a la ejecución basada en este motivo está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución, en la medida en que únicamente tiene por objeto impugnar la cantidad por la que aún puede ejecutarse la resolución por la que se declaró la existencia del crédito de alimentos, sobre la base de las pruebas aportadas por el deudor en cuanto a la liquidación de la deuda que alega, pruebas cuya admisibilidad y fundamento corresponde apreciar al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.

Concluye en el Tribunal de Justicia en el sentido de que el Reglamento nº 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución. Además, con arreglo al art. 41, ap. 1, del Reglamento nº 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

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