El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 27 de marzo de 2026,, recurso nº 43/2005 (ponente: Paloma Marta García de Ceca Benito) desestima un recurso de apelación donde la parte ejecutante, alegó que el Laudo cuya ejecución se pretende recayó en arbitraje administrado por la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, y que al tiempo de presentarse la actual demanda ejecutiva se encontraba pendiente de solicitud de reconocimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ya admitido a trámite mediante decreto de 27 de Septiembre de 2024. En atención a la pendencia del procedimiento de reconocimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la súplica de la actual demanda se instó la suspensión de la decisión de admisión a trámite y del despacho de ejecución, hasta el momento en que recayera resolución de reconocimiento del Laudo, al amparo del art. 54.1 LCJI. Consideraba la recurrente que el auto apelado interpretó erróneamente dicho precepto, vulnerando el principio pro actione aplicable en el acceso a la jurisdicción. En fundamento de la pretensión se invocan el art. 44 de la Ley de Arbitraje, sobre ejecución forzosa de los laudos con remisión a la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con su art. 45, y arts. 538 y ss. L.E.c., en relación con su art. 517.2.2º que establecen la posibilidad de ejecutar forzosamente los laudos arbitrales. Se destaca que el art. 54.1 citado prevé la acumulación de la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución del laudo en un mismo escrito.
La parte apelante denuncia una interpretación excesivamente rigorista, y formalista, del art. 54.1 LCJI, con cita de doctrina de los tribunales en apoyo de la argumentación, así como infracción del principio pro actione.
El presente Auto desestima la pretensión con las siguientes consideraciones legales
“(…) La cuestión controvertida se suscita por (i)la previsión legal sobre acumulación de la acción de reconocimiento de resoluciones civiles extranjeras, y acción de ejecución de esas mismas resoluciones aún pendientes de reconocimiento, junto a (ii) la posibilidad de aplicar esa acumulación de acciones cuando no se trata de resoluciones judiciales, sino de laudos extranjeros, toda vez que la Ley de Arbitraje atribuye competencia objetiva para conocer de dichas acciones, sobre reconocimiento y ejecución, a diferentes tribunales.
1.- Normativa aplicable
Sobre la cuestión indicada, tratándose de acciones de reconocimiento, y acciones de ejecución, de resoluciones judiciales extranjeras, los arts. 52 y 54 de la Ley 29/2015, de 30 de Julio, sobre Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, atribuyen competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia, en los términos siguientes:
Art. 52.1 «La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera»
Art. 54.1 «El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.»
En lo que ahora interesa, si bien es posible acumular en una misma demanda las acciones de reconocimiento, y de ejecución, de la resolución judicial extranjera, no es posible resolver sobre el despacho de ejecución sino una vez recaída resolución decretando el execuátur. Pues sólo entonces existirá título ejecutivo susceptible de ser ejecutado.
Cuando la resolución extranjera a reconocer mediante exequátur, no es una resolución judicial, sino un laudo, esa acumulación de acciones en una sola demanda no resulta posible, pues la competencia objetiva para conocer de la acción de reconocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, en tanto que la acción ejecutiva está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.
Establece al respecto el art. 8.6 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, que:
«Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.»
2.- Carencia de objeto procesal
La imposibilidad de acumular las acciones de reconocimiento, y de ejecución, de laudos extranjeros, por la atribución a distintos órganos de competencia objetiva para conocer de unas y otras, no queda salvada, como se pretende en el recurso, mediante el cauce de promover simultáneamente unas y otras pretensiones ante diferentes tribunales, decretando el competente para conocer de la ejecución la suspensión del despacho de ejecución hasta la obtención del reconocimiento del laudo.
La especial norma sobre acumulación de acciones (declarativa y ejecutiva), basada en criterios de economía procesal, del 54.1 penúltimo inciso, LCJI, sólo es posible, precisamente, por la atribución de competencia objetiva para su respectivo conocimiento a un único órgano judicial. Pero tal acumulación queda desnaturalizada y carece de fundamento en ausencia de tal premisa, cuando se atribuye la competencia objetiva para su conocimiento a órganos diferentes.
El art. 54.1, último inciso e inseparable del anterior, supedita el despacho de ejecución de la sentencia extranjera al previo «dictado de la resolución decretando el exequátur».
Sólo porque la demanda declarativa tiene un objeto cierto, el exequátur o reconocimiento de la resolución extranjera, es posible acumular (o anticipar) una acción de ejecución carente de objeto (cierto o presente), sin existir título ejecutivo. La identidad de órgano judicial es lo que permite anticipar una (eventual) acción ejecutiva carente de objeto, en aras a la economía procesal.
Por igual razón, no resulta posible ejercitar, de forma aislada o separada, el procedimiento de ejecución del laudo extranjero sin haber recaído aún exequátur.
Hasta tanto el laudo extranjero obtenga el exequátur, no existe título ejecutivo susceptible de ejecutar, por lo que la acción ejecutiva intentada ante el Juzgado de Primera Instancia carece de objeto procesal.
Por lo expuesto, el proceso de ejecución instado por las ahora apelantes es un proceso carente de objeto, plantea una pretensión eventual o condicional, sometida a condición suspensiva incierta, y desprovista de interés legítimo susceptible de protección. Su inadmisión no vulnera el principio pro actione, pues precisamente las demandantes carecen de acción.
Cabe añadir que, reiteradamente, en el recurso se invoca la protección del derecho o interés legítimo de las demandantes, sin definir el contenido del derecho o interés que se dice lesionado; lo que impide dar respuesta concreta a la alegación.
En caso de tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción, lo cierto es que permanece incólume por estar supeditado o condicionado el ejercicio de tal derecho a su nacimiento efectivo, tan pronto se obtenga el reconocimiento del laudo que pretende ejecutarse.
Si quiere aludirse a la dilación del despacho de ejecución, no se aprecia tampoco, pues también en el planteamiento de las propias apelantes se difiere el despacho de ejecución a la previa obtención del execuátur, en coincidencia con el pronunciamiento de inadmisión a trámite que ahora se impugna.
Se desestima el recurso”.
