El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de 28 de marzo de 2019 desestima un recurso de apelación con el siguiente razonamiento: «La resolución apelada acuerda archivar el expediente de reconocimiento de resolución extranjera por no haber sido subsanado el defecto consistente en la aportación de la sentencia de divorcio debidamente legalizada o apostillada, pese a las múltiples ampliaciones de plazo concedidas a la parte actora. En diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2017 se concedió a la parte un plazo para la subsanación del defecto. El plazo fue ampliado, a solicitud de la parte, en sucesivas ocasiones (…), sin que el defecto fuese subsanado (…). La parte alega en su recurso que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, invoca los arts. 265 , 267 y 270 LEC, sobre los documentos que han de aportarse con la demanda, la posibilidad de presentación de copia simple y la posibilidad de presentación de documentos en momento no inicial del proceso. También se extiende en consideraciones sobre la dificultad de obtención de la apostilla de la sentencia de divorcio dictada en Venezuela, por el cierre del consulado en Vigo y la lentitud de la burocracia venezolana (…). El art. 54.4º Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil dispone que la demanda que inicia el proceso de exequátur ‘se ajustará a los requisitos del art. 399 LEC y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al art. 144 LEC’. Esa norma es especial respecto de las contenidas en la LEC sobre la aportación de documentos con la demanda o en momento posterior. El mismo artículo, en su número 6, establece que «cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial» dará cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva. Si el defecto no se subsana por falta de aportación de un documento necesario y preceptivo la única resolución posible es la inadmisión de la demanda (…). En el caso sometido a nuestra consideración no se aportó con la demanda el documento fundamental, el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. Más de un año después de la presentación de la demanda, y tras la concesión de sucesivos plazos, el defecto no ha sido subsanado. La resolución en la que se inadmite la demanda se ajusta a lo previsto en el art. 54 de la Ley 29/2015 . Las cuestiones relativas a la dificultad de obtención del documento, en las que no debemos entrar, no afectan a la corrección jurídica de la resolución. No cabe legalmente, ni tiene sentido, mantener indefinidamente en el tiempo la decisión sobre la admisión de una demanda a la espera de la subsanación de un defecto. La ley prevé plazos para la subsanación, que han trascurrido con creces. La decisión no causa un perjuicio grave a la parte. Cuando consiga los documentos necesarios puede presentar de nuevo la demanda».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.