El TSJ desestima una acción de anulación realizando consideraciones de interés en orden a la validez de la cláusula de arbitraje, ala indefensión y a la motivación del laudo (STSJ Madrid 18 febrero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 18 de febrero de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación contra un laudo procedente de la Corte de Arbitraje de Madrid.

Solicita la parte impugnante la anulación alegando la nulidad de de la cláusula arbitral cuyo tenor en el siguiente:

  • «Para la resolución de cualquier litigio que pudiera surgir de la interpretación, y/o del cumplimiento del presente contrato, ambas partes, renunciando al fuero propio que pudiera corresponderles, se someten expresamente a arbitraje de equidad ante la Cámara de Comercio Internacional de Madrid, según sus reglas y estatutos, obligándose expresamente y formalmente ambas partes, de ahora para entonces, a cumplir el laudo que en su caso se dicte.
  • Sin perjuicio de lo anterior, las partes, con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.»

Tras realizar un amplio razonamiento la Sala considera «válida la cláusula cuestionada, en cuanto recoge una voluntad clara, concreta y precisa de someter las discrepancias e interpretaciones que puedan surgir del contrato litigioso entre las partes a arbitraje, en los términos que se recogen en dicha cláusula compromisaria. No siendo ni confusa ni excluyente por incompatible con dicho sometimiento la mención, en párrafo aparte y con la significación que ya exponíamos, al ser «sin perjuicio de» la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Debe acogerse, por tanto la interpretación y conclusión que alcanza la árbitra, con apoyo en el principio favor iurisdictionis. (…) En otro orden de cosas debe rechazarse la alegación de nulidad de la cláusula arbitral, por efectuar la designación a una institución arbitral inexistente. Ciertamente y así lo pone de manifiesto el Laudo impugnado, no existe en Madrid capital una corte de arbitraje con la concreta denominación de «Cámara de Comercio Internacional de Madrid», pues solo la de París es la que tiene la denominación de «Cámara de Comercio Internacional», ello no obstante cabe salvar dicha imprecisión o errónea denominación, entendiendo que la referencia debe hacerse a la Corte de Arbitraje de Madrid, en cuanto adscrita a la Cámara de Comercio de Madrid, tal como señala el Laudo, acogiendo el criterio de la parte demandante, siendo lógica dicha conclusión, y permite descartar cualquier otro órgano de arbitraje de Madrid, cuyas denominaciones no guardan ni la similitud ni la relación entre Cámara de Comercio y Corte de Arbitraje.

A continuación la Sala se pronuncia si ha existido infracción del orden público procesal vulnerando el art. 24 CE en cuanto la árbitra infringió el principio de igualdad de armas en relación con la debida admisión de la prueba. Y, tras una larga y exhaustiva exposición de la sustanciación de las actuaciones arbitrales concluye afirmando que: «atendida la actuación de dirección procesal de la árbitra, apoyada en las propias posibilidades de flexibilización del procedimiento que le otorga el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid -especialmente el art. 29 –, la Sala considera que dicha actuación no ha infringido el principio de igualdad de armas, respondiendo cabalmente a las peticiones de la parte demandante (…), con la correspondiente contrapartida a favor de la demandada, permitiendo formular las alegaciones oportunas, tomar conocimiento a su perito e incluso denegando un informe aportado extemporáneamente por D., al considerarlo como una prueba pericial. Las decisiones adoptadas por la árbitra han salvaguardado, a juicio de la Sala los principios de igualdad y contradicción. Debe añadirse, además, para desestimar el motivo analizado, que la parte impugnante, en el desarrollo del motivo de nulidad, se limita a denunciar dichos incidentes, pero no señala concretamente qué indefensión le ha podido causar, no bastando para solicitar la nulidad la genérica alegación de infracción de normas procesales, sino que es preciso también indicar la concreta indefensión y perjuicio que se haya causado a la parte».

Por último, la Sala decide si hay la infracción del orden público y vulneración del art. 24 CE, por contener una motivación arbitraria, ilógica e irracional, al amparo del art. 41.1 f) LA. Tras una larga descripción de precedentes la Sala desestima es motivo esgrimido afirmando que  «(l)a motivación de la sentencia o el laudo arbitral debe suponer, por otra parte, ‘la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo’. Las precedentes referencias a extremos de la fundamentación del Laudo impugnado, se realizan a modo de un extracto acrítico, dado el alcance del presente recurso, en cuanto que no nos corresponde examinar el acierto de la resolución arbitral, y pone de relieve, a juicio de la Sala, que no pueda hablarse de falta de motivación. La conclusiones a que llega la árbitra, y en particular sobre la cuestión a que se atiene el motivo de nulidad que examinamos, es el resultado de una amplia argumentación, suficientemente motivada y que permite entender cuáles han sido los criterios desde los que ha partido el órgano arbitral para sentar sus premisas y conclusiones, así como para comprender las razones por las que ha atendido o rechazado los argumentos de una y otra parte litigante. En modo alguno cabe apreciar que dicha motivación haya sido arbitraria o ilógica, o que haya dejado de tener en cuenta prueba practicada. Lo que sí se aprecia es que, frente a la valoración de la prueba, con apoyo en una prueba pericial y la forma en que se comercializó el producto por la parte demandante, que hace la árbitra, se rebela la parte impugnante, haciendo valer lo que a ella le interesa, buscando sustituir el criterio más objetivo e imparcial de la árbitra por el suyo, sobre la base de darle mayor preeminencia, a los efectos de favorecer su tesis. La valoración de la prueba pericial compete a la árbitra, sin que pueda esta Sala hacer una valoración ex novo, máxime cuando no puede afirmarse que la valoración que ha realizado de dicha prueba la árbitra sea irracional, ilógica o contraria a las conclusiones que alcanza el perito. Se cumplen, por tanto, las exigencias de una debida y verdadera motivación, y ello al margen del mayor o menor acierto de la decisión acordada, en lo que no puede entrar la Sala, como ya exponíamos».