La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de julio de 2021, nº 52/2021 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, en relación al laudo arbitral dictado el 15 de octubre de 2020, por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia. Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. En primer lugar, el árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes. Bien es cierto que la parte ahora demandante mantiene que la cuestión planteada por el demandante en el procedimiento arbitral era meramente económica, y por ello no estaba sometida a arbitraje, por no venir recogida en el convenio arbitral. Y así, ciertamente el art. 41 de la citada Ley de Arbitraje establece que el laudo ‘podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: […] c)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.’ Pues bien, no existe duda que la cuestión que se había de dilucidar en el procedimiento arbitral, en concreto si el precio que corresponde a los servicios realmente prestados por el ahora demandante se correspondía con la cantidad que adelantó el solicitante de sus servicios, ahora parte demandada, y el objeto del procedimiento arbitral era determinar exactamente qué precio se pactó para cada concreto servicio, y en la nota de encargo en la que se basa la demanda arbitral, en su cláusula Décima, con el título de ‘Sometimiento a arbitraje’, presenta la siguiente redacción: ‘La presente hoja de encargo cumple las disposiciones impuestas en la materia por el Consejo General del Poder Judicial (sic). No obstante, para cualquier duda que surja en el cumplimiento, interpretación y ejecución del presente acuerdo, ambas partes se someten, con renuncia expresa a su propio fuero, a un arbitraje de derecho ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presidido por los árbitros que éste designe a tales efectos.’ Es por ello que ninguna duda alberga la redacción de tal cláusula, y la discusión sobre el precio de los servicios prestados en base a tal nota de encargo constituye la materia de interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato plasmado entre ambas partes, tal y como acertadamente resuelve el mismo árbitro en su Laudo Parcial de fecha 29 de junio de 2020, el cual, por otra parte, no ha sido objeto de planteamiento de ninguna acción de nulidad por el ahora demandante. Dicho lo cual, basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que el árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, y lo hace con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados. De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la motivación de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción. En definitiva y como señala la STC de 15 de febrero de 2021, ‘… resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1º.f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos’. Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Resulta por todo ello, procedente rechazar el único motivo de anulación”.