No cabe apreciar litispendencia por parte de los tribunales austriacos en un litigio modificación del régimen de visitas respecto de un menor (AAP Burgos 31 julio 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 31 de julio de 2018 es estima el recurso de apelación formulado por la demandante Dª E., contra un Auto del Juzgado de Familia de Burgos, que se revoca y deja sin efecto; declarando, en su lugar, que la jurisdicción Española es competente para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas (régimen de visitas) presentada por la parte apelante, y consecuentemente rechaza la declinatoria por internacional formulada por Don. E.  Entiende la Audiencia que «El problema que se plantea en el caso de autos no es un problema de competencia, pues los Tribunales españoles son competentes, sino de litispendencia, que no concurre. La resolución recurrida, precisamente argumenta su decisión de abstenerse del conocimiento de la demanda de modificación del régimen de visitas establecido por Resolución del Tribunal Austriaco, presentada por Dª E. frente a D. E. (…). La litispendencia de Demandas relativas a Responsabilidad Parental está regulada en el art. 19.2º del Reglamento (CE) 2201/ 2003 que dice «Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera». El art. 19 (titulado Litispendencia y acciones dependientes), para apreciar Litispendencia exige que las demandas ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros relativas a la responsabilidad parental sobre un menor ‘tenga el mismo objeto y la misma causa’. Este no es el caso de autos (…). Consecuentemente, para el conocimiento de la demanda de modificación del régimen de visitas del padre con el menor, que ha formulado doña Ed. transcurridos tres meses desde el cambio de residencia del menor, es competente el Juzgado de Familia del Estado Español, por ser el Estado de residencia habitual del menor en la fecha de presentación de la demanda, y no existir previamente a la presentación de la misma, demanda presentada en otro Estado miembro ‘con el mismo objeto y la misma causa’. No existe riesgo alguno de procesos contradictorios, pues las demandas presentadas, en Austria por el padre y en España por la madre, no tienen ‘el mismo objeto y la misma causa'».

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