El Auto de la Audiciencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de 4 de febrero de 2026, , recurso nº 510/2026 (ponente: Izaskun Nazara Lacambra) confirma la sentencia de instancia que declaró la falta de jurisdicción y competencia objetiva para conocer del asunto por corresponder su conocimiento al Tribunal Arbitral radicado en Estados Unidos. De acuerdo con el presente auto:
“(…) Las actuaciones de las que deriva el presente recurso tienen su origen en la demanda formulada por la parte actora Hebico Ingenieros S.A. frente a la ahora apelada, Enidine Incorporated, en la que, y sin perjuicio del fondo de la cuestión planteada, se ejercitan pretensiones que tienen su fundamento en el acuerdo de distribución internacional que fue formalizado en fecha de 13 de enero de 2009.
Concretamente, el acuerdo 27 del mencionado acuerdo, bajo la rúbrica «Arbitraje», señala que:
«Cualquier controversia o reclamación que surja de o esté relacionado con este Acuerdo o su incumplimiento se resolverá, si es posible, mediante negociaciones entre el Fabricante y el Distribuidor. Si dichas negociaciones no resuelven la controversia o reclamación, entonces la reclamación o controversia se resolverá finalmente mediante conciliación o arbitraje en el idioma inglés. La conciliación o arbitraje se llevará a cabo en la cuidad de Nueva York, Estados Unidos de América, en una oficina designada por la Asociación Americana de Arbitraje, y será llevaba a cabo por conciliadores o árbitros designados conforme a las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje, quienes llevará a cabo la conciliación o arbitraje de conformidad con la ley que rige este Acuerdo.»
Del mismo modo, el acuerdo 23 del mencionado contrato señala, bajo la rúbrica «Ley Aplicable», señalaba que: «La interpretación, validez y ejecución de este Acuerdo se regirán e interpretarán en todos los aspectos de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, sin referencia a ninguna ley o regla sobre la elección de la ley aplicable y sin tener en cuenta el lugar de ejecución de este Acuerdo.»
Sin perjuicio de lo anterior, la demanda fue presentada por la actora en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la parte contratante distribuidora, fundamentando la competencia del mencionado tribunal en la aplicación imperativa de la norma española y normativa europea.
Concretamente, la parte actora dedicó el fundamento jurídico primero de su escrito rector para tratar de justificar la competencia tanto objetiva como territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, tratando de hacer valer, además de la normativa nacional, concretamente, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia y a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la mencionada normativa.
La normativa europea, concretamente, en lo dispuesto en la Directiva 86/653/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, Directiva por la que se trataba de unificar, en el ámbito de la Unión Europea, la regulación relativa a los agentes comerciales independientes, reiterando y mencionando el carácter imperativo de dicha normativa, que debe ser aplicación preferente a la cláusula de sumisión prevista en el contrato de distribución internacional.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que las alegaciones efectuadas por la apelante incluyen menciones a cuestiones que exceden del ámbito de la declinatoria, como son las relativas al derecho aplicable y otras cuestiones relativas al fondo del asunto, como las relativas a la relación existente previamente a las partes que no son relevantes para la resolución de la cuestión planteada, que queda limitada a la aplicabilidad o no de la cláusula de arbitraje internacional pactada entre las partes en el acuerdo de distribución internacional que privaría al órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda de jurisdicción y de competencia objetiva y territorial para conocer del asunto.
La normativa cuya aplicación se pretende no es tal, puesto que, respecto de la normativa europea. La Directiva 86/653/CEE regula y tiene como finalidad coordinar la normativa de los estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.
No obstante, dicha normativa afecta, en su caso, al fondo de la cuestión, al derecho aplicable, en su caso, para resolver la controversia, pero no contiene referencia alguna respecto al posible sometimiento a arbitraje de las cuestiones que regula.
A todo lo anterior, se ha de añadir que las partes acuerdan someter a arbitraje todas las cuestiones que deriven de una determinada relación jurídica contractual. Así se recoge en el Auto impugnado cuando señala que: » nos encontramos ante un contrato de distribución internacional respecto del cual es aplicable el Convenio de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrajes extranjeras y la Ley 60/2003 de Arbitraje y no la normativa propia del ordenamiento jurídico de la UE…»Afirmando, igualmente, que » no proceden las alegaciones efectuadas fundamentadas en la supuesta imperatividad de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, ni de la Directiva 86/653/CEE, del Consejo, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.» Concluyendo, igualmente que, no obstante: «la mencionada normativa comunitaria proscriba en forma alguna el arbitraje internacional».
Ni la normativa europea ni la nacional limita ni cuestiona la validez de una cláusula arbitral que las partes hubieran podido formalizar por la que acordaran extraer el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. La parte recurrente olvida, al señalar y tratar de imponer el carácter imperativo de las normas españoles o comunitarias, que las mismas se limitan a fijar una regla de competencia territorial, atribuyendo dicha competencia a los Tribunales del domicilio del agente, pero obviando un paso previo, como es la acreditación y justificación de que dicho órgano jurisdiccional debe tener otorgada jurisdicción y competencia objetiva para conocer el asunto, supuesto de hecho que no concurre en el presente caso.
El supuesto carácter imperativo de la normativa en cuestión, reiteramos, afectaría, en su caso, al derecho aplicable al fondo del litigio, pero no a la validez o aplicabilidad de la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al entender que la imperatividad de dicha normativa no afecta al cauce procesal, sino, en su caso, a las normas de ius cognens, pero que no impide el posible sometimiento del conflicto de acuerdo con ellas ni impide la arbitrariedad de la materia.
Descartada, por tanto, la supuesta imperatividad de la normativa europea y nacional relativa al contrato de agencia y/o distribución que se pretende por la parte apelante, al no afectar, en modo alguno, a la cláusula de sumisión a arbitraje fijada por las partes y aceptada, la validez de dicha cláusula, de acuerdo, igualmente, a la normativa europea y nacional, no existiendo prueba al contrario que acredite su nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, no procede más que reconocer la plena aplicabilidad de la misma, procediendo a ratificar la falta de jurisdicción y competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia ante el que se ha presentado la demanda, por estar sometida la controversia planteada a arbitraje internacional, y más concretamente, por corresponder su conocimiento al Tribunal al que alude la cláusula 27 del contrato de distribución internacional formalizado entre las partes.
Por lo expuesto la declinatoria ha de prosperar y de conformidad con el art 65.2 LEC se ha de mantener la falta de competencia internacional y falta de jurisdicción del citado Juzgado para conocer de la presente litis, dada la existencia de un convenio arbitral por el que las partes se sometían a un arbitraje internacional, debiendo confirmarse el Auto recurrido”.
“(…) Lo expuesto, conlleva la confirmación de la resolución recurrida, por lo que conforme al artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante”.
