Procede el execuátur al no concurrir rebeldía, pues la interesada fue citada por el Tribunal chino pero no se personó ni participó en el litigio (AAP Valencia 23 julio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 23 de julio de 2018 desestimar un recurso de apelación interpuesto contra un auto que otorgó el execuátur  de una  sentencia por el Tribunal Popular Superior de la provincia de Fujian de la República Popular de China, con la consiguiente declaración de la efectividad en España de dicha sentencia. De conformidad con la Audiencia » existiendo y estando vigente el Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil (Pekin 2-mayo-1992) es a norma jurídica a la que deberemos estar para resolver si es procedente o no conceder el execuátur (…). Nos encontramos con certificado expedido por el Tribunal Popular Superior de Provincia de Fujian por el que se hace constar que ‘el documento de la sentencia ha sido entregado a las partes interesadas el 23 de junio de 2013’. Y ante ello debemos establecer que por dicho documento debemos tener por notificada a la parte la Sentencia y ademas ante la decisión de la juzgadora de instancia que valoro que la sentencia era firme cuando consta ‘en el caso que nos ocupa ha sido aportada copia auténtica de la resolución judicial en la que se indica su firmeza (‘Esta es la sentencia definitiva’, o ‘La presente sentencia es la sentencia final’, según las dos traducciones aportadas), nada ha desvirtuado la parte apelante (…). En el presente caso debemos considerar que a tenor de estas consideraciones jurídicas y por tanto de dicha configuración del orden público impide apreciar la denegación del execuátur. Asi debemos apreciar que en el presente caso nos encontramos que la propia Sentencia sobre la que se pide el execuátur nos acredita por una parte que Dª J. en situación procesal de rebeldía por cuanto ‘fue citada por este Tribunal pero no se personó ni participó en el litigio’. Es decir que por voluntad propia no compareció al proceso’ . Y por otra parte la propia declaración de firmeza en la resolución no desvirtuada por la parte apelante ni siendo combatida eficazmente unido a que consta un documento judicial que acredita la entrega a ‘las partes interesadas’ siendo la apelante parte interesada indudablemente nos llevan a determinar que no puede hablarse de vulneración del orden público considerado en sentido internacional».

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