Ámbito del recurso de casación en el marco de los Reglamento Bruselas I y II y del Convenio de Lugano en el exequátur de una decisión extranjera (ATS 17 octubre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección Primera, de 17 de octubre de 2018 dispone que: «el recurso de casación que establecen los arts. 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, 44 del Reglamento CE 44/2001, y 33 del Reglamento CE 2201/2003, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequátur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias (…). Cuanto se acaba de exponer permite dejar sentadas, desde ahora, dos conclusiones: la primera, que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Málaga es susceptible de ser recurrida en casación, con independencia de la forma que haya revestido, debiendo serlo a través del cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, con la ineludible consecuencia de tener que cumplirse los presupuestos y los requisitos a los que legal y jurisprudencialmente se condiciona la procedencia del recurso por esta vía; y la segunda, que contra dicha resolución no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, independientemente de la suerte que deba correr el recurso de casación asimismo interpuesto, incurriendo por ello el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte hoy recurrente en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC por irrecurribilidad de la resolución recurrida en cuanto al citado recurso.

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