El TS resuelve que la resolución recurrida acreditó tras la valoración conjunta de la prueba que el emplazamiento fue realizado correctamente en un proceso de execuátur (ATS Civ 1ª 10 marzo 2021)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 10 de marzo de 2021 inadmite un recurso de casación contra un auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por un tribunal del Reino Unido, realizándose tal solicitud al amparo del Reglamento Bruselas I. El único motivo esgrimido fue la infracción de
los arts. 155 LEC y 24 CE, por remisión del art. 7 del Reglamento 1393/2007 en relación con el art. 34.2º del
Reglamento Bruselas I al declarar que el emplazamiento al demandado lo fue de manera correcta, con cita de las SSTS 10 de marzo de 2010, 30 de noviembre de 2000 y 8 de octubre de 2003. El presente Auto razona del siguiente modo: 

«(…) Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988,respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito. Una vez determinado que la resolución es recurrible en casación resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza del procedimiento examinado. Esta sala y el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91), indican que el procedimiento de execuátur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión. Dicha naturaleza homologadora impide, ante todo, el examen del fondo del asunto y permite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedando fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto (…). Partiendo de lo expuesto el recurso ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia y falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3º LEC). En este caso la  parte cita varias sentencias del Tribunal Supremo, sobre necesidad de que el emplazamiento sea personal, sin tener en cuenta que las sentencias que cita se refieren a cuestiones diferentes del procedimiento de execuátur, que específicamente exige la entrega de la cédula de emplazamiento o documento semejante de forma regular, y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse (art 34.2 º del Reglamento) siendo así que la resolución recurrida tiene por acreditado, después de la valoración conjunta de la prueba, que fue intentado el emplazamiento del Sr Carlos Ramón en la sede del FC Barcelona el 19 de mayo de 2014, y un empleado se negó a recibir el emplazamiento, afirmó desconocer el domicilio del demandado, y facilitó el nombre y dirección del despacho abogados Juárez Veciana Abogados SLP que defendían los intereses del jugador. Y el 29 de mayo de 2014 un nuevo funcionario entregó la cédula en al sede del despacho de abogados, a un empleado, sin que conste oposición alguna del despacho, siendo insuficiente la prueba de que a esa fecha ya no defendieran los intereses del jugador, y ya se hubiera producido su sustitución en esa defensa por el Bufete Cuatrecasas, por lo que se concluye que el Sr Carlos Ramón fue correctamente emplazado, de forma que respetada esa base fáctica, no se opone el auto recurrido a la jurisprudencia que cita el recurrente, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, y por ende inexistente. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos».

 

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