Al ser el demandado español debe inscribirse el matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil Central y aportar su certificación como requisito para la admisión a trámite de la demanda de divorcio (AAP Tenerife 10 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 10 de mayo de 2018 confirma  un Auto dictado en la instancia y por el que se inadmite la demanda de divorcio. Para a Audiencia «para abordar con claridad si la demanda puede admitirse a trámite y, en caso negativo, al causa de ello, debemos comenzar por recordar que la competencia de los tribunales españoles viene determinada por los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, puestos en relación con lo previsto en los arts. 21 y 22 quáter de la LOPJ .- Pues bien ninguna duda puede plantearse sobre la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones en este momento procesal en cuanto es Santa Cruz de Tenerife su último domicilio conyugal y el de la demandante.- Pero la segunda de las cuestiones que se debe abordar, y ya entrando en el fondo del recurso, es el cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 770.1ª  LEC , esto es, que a la demanda debe acompañarse la certificación de inscripción del matrimonio, (documento necesario pues su no aportación implica que la demanda no se admita a trámite) el que no se verifica.- Y precisar que de conformidad con lo previsto en el art. 15 de la Ley del Registro Civil éste está reservado a los hechos inscribibles que afecten a españoles o acaecidos en territorio español que afecten a extranjeros, y con una sola excepción, a saber, la inscripción del mismo en el Registro Civil Central en los supuestos de matrimonios contraídos en el extranjero si al menos uno de los contrayentes es español o adquiere con posterioridad la nacionalidad española ( arts. 16 y 18 de la LRC ).- Pues bien, este es el caso de autos: al tener el demandado la nacionalidad española debe inscribirse el matrimonio en el Registro Civil Central y aportar su certificación como requisito para la admisión a trámite de la demanda (…).- Cuestión diferente sería que ninguna de las partes tuviera nacionalidad española ni el matrimonio se hubiere contraído en España en cuyo caso no sería posible su inscripción en el Registro Civil Central, pero, ante la competencia de los tribunales españoles, se aplicaría el art. 15.2º  LRC (los hechos acaecidos fuera de España se inscribirán cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español que tendría lugar en el Central por imperativo del art. 18 LRC ).- Pero insistir que teniendo una de las partes nacionalidad española debe inscribirse el matrimonio en el Registro Civil Central y aportar la correspondiente certificación. La recurrente admite que ello no lo ha realizado ni lo puede realizar por motivos económicos, por lo que ese defecto no puede subsanarse toda vez que se puede subsanar el no aportar la certificación de la inscripción, no la misma falta de inscripción».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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