Exigir para el divorcio una certificación literal de matrimonio en Santo Domingo expedida por el Registro Civil Central es exorbitante (AAP Barcelona 18ª 17 marzo 2021)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 17 de marzo de 2021 estima el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 8 de l’ Hospitalet de Llobregat en autos de Divorcio de común acuerdo 502/20 y disponer la inmediata admisión a trámite de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo deducida por ambas partes, todo ello sin imposición de costas. Los hechos del caso se contienen el la siguiente fundamentación jurídica:

«(…) El auto de 15 de julio de 2020 ha inadmitido a trámite la demanda de divorcio presentada por Dulce Y Abilio . Este auto resuelve la inadmisión a trámite de la demanda y el archivo de las actuaciones argumentando literalmente ‘no haberse acompañado con el escrito de demanda el certificado de matrimonio debidamente legalizado , así como no existe inscripción en el Registro Civil Central’. Solicita la parte actora se estime su recurso y se revoque el auto acordando la continuación del procedimiento ordenando en su caso la suspensión del proceso hasta que el Registro Civil Central de Madrid remita la certificación requerida. Inadmisibilidad de la demanda. Los arts. 770.1º y 777.2 LEC desarrollan específicamente el art. 269.2º LEC y disponen que a la demanda de divorcio deberá acompañarse la certificación del matrimonio y en su caso las de los hijos así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho o la propuesta de convenio regulador cuando se presente de mutuo acuerdo. La normativa también previene que el tribunal y el LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes siendo ello una manifestación del principio pro actione también recogido en su vertiente de la subsanabilidad de los actos procesales en el art. 231 LEC en relación con el 243.4º LOPJ según el cual los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. En este caso el Sr. Abilio y la Sra. Dulce contrajeron matrimonio en Los Ríos Baharuco ( República Dominicana) el 3 de abril de 2014. Se establecieron en El Hospitalet de Llobregat y no han tenido descendencia. Los cónyuges deciden de común acuerdo divorciarse. La demanda de divorcio deducida de común acuerdo en mayo de 2020 iba acompañada de la certificación literal de celebración e inscripción consular del matrimonio y del convenio regulador de la ruptura. Por D.O de 4 de junio la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, fue requerida para aportar certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, con apercibimiento. La actora aporta el justificante de solicitud de la certificación literal de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, exponiendo la existencia de retrasos y demores en las tramitaciones debido a la situación de Pandemia e interesando del juzgado una prórroga para su aportación. El 9 de junio de 2020 los cónyuges fueron citados para ratificarse en el convenio regulador aportado de consuno, lo que se verificó el 15 de ese mismo mes. Nuevamente por D.O de 16 de junio se requiere a la parte actora para que aporte, en el plazo de 5 días el certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central con apercibimiento de dar cuenta a la Magistrada Juez para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. La parte acompaña entonces justificante de solicitud de la certificación literal al Registro Civil Central interesando de nuevo prórroga. El auto de 15 de julio finalmente inadmite la demanda por inexistencia de inscripción en el Registro Civil Central del matrimonio de las partes. Como vamos a razonar el auto de primer grado no puede ser validado. La inscripción en el Registro Consular del matrimonio celebrado entre una nacional española y un ciudadano dominicano cumple con la exigencia del art. 61 Cc y también colma la prevista en el art. 777.2º LEC. El matrimonio fue inscrito en el Consulado de Santo Domingo (República Dominicana). Esta inscripción se realizó mediante transcripción del acta de matrimonio celebrado de acuerdo con la ley del lugar de celebración , convenientemente legalizada y que queda archivada en el legajo correspondiente. Así lo indica la literal aportada. El propio encargado del Registro Consular remite por disposición de la ley un duplicado de la inscripción del matrimonio registrado al Registro Civil Central. La inadmisión de la demanda no puede basarse en la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil central porque es inexacto y además innecesario bastando la certificación registral consular aportada a estos efectos. Exigir, como hace el juzgado de primer grado, una certificación literal de matrimonio expedida por el Registro Civil Central y requerir a la parte para que la aporte bajo apercibimiento de archivar el procedimiento es exorbitante y carece de apoyo legal. No advertimos causa para inadmitir la demanda. Lo dispuesto en el auto apelado no solo ha prescindido de la previsión del art. 231 LEC sino que contraviene frontal y expresamente la normativa de aplicación. Nótese además que, en este caso, estamos ante una demanda de divorcio consensuado donde no se cuestiona la realidad y existencia del matrimonio por ninguna de las partes. Por todo ello vamos a estimar el recurso y ordenamos al juez de primer grado que proceda de forma inmediata y sin mayor demora a dar al procedimiento el curso legal previsto en la ley».

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