Incompetencia de los tribunales españoles para modificar una resolución previa reguladora del derecho de visitas, dictada por los órganos judiciales del Estado miembro de residencia habitual anterior del menor (AAP Palma de Mallorca 19 abril 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 19 de abril de 2018, confirma la sentencia del Juzgado que declaró su falta de competencia por considerar que el asunto era de competencia de los tribunales alemanes por ser los de la residencia habitual del menor. De acuerdo con la Audiencia «El principio del que debemos partir nos lo proporciona el punto (12) de la Introducción del Reglamento mencionado (Reglamento CEE 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) en cuya virtud las normas de competencia que establece el mismo en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor y, en particular, atendiendo al criterio de proximidad, lo que se traduce en que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual son los competentes en primer lugar, excepto en ciertos supuestos de cambio de residencia del menor o si existe acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental. El art. 8.1º del Reglamento, que establece la regla general sobre competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad parental, se explica perfectamente en virtud del principio anterior y por eso la asigna a los órganos del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual; es cierto que el nº 2 del mismo precepto sujeta lo dispuesto en el párrafo anterior a lo que previsto en los arts. 9, 10 y 12 de la misma norma, y excluidos en este litigio los supuestos regulados en el art. 10 (sustracción de menores) y en el art. 12 (prórroga de la competencia) que aquí no se plantean, tampoco podemos aplicar la circunstancia recogida en el art. 9.1º del mismo Reglamento, ya que al tratarse de una excepción al principio general establecido en el art. 8.1º, debe aplicarse rigurosamente, sin posibilidad de efectuar interpretaciones extensivas. Así, no debe perderse de vista que el Sr. Camilo plantea una demanda de medidas paterno filiales interesando, como consta en el expositivo primero de su demanda, «un convenio que regule las visitas de mi representado a la menor, así como especialmente la estancia de la misma con él en el período de vacaciones, en compensación por el tiempo que no la puede ver ya que la menor reside en Alemania y a mi representado le es imposible desplazarse a Alemania los fines de semana alternos (…)». Como consecuencia de ello, el actor suplica que se fije el derecho de visitas que propone. Ahora bien, el art. 9.1º del Reglamento no excepciona de la norma general de competencia prevista en su art. 8.1º el supuesto planteado en la demanda, que se traduce en el establecimiento por primera vez de un régimen de visitas del padre para con su hija, puesto que mantiene la competencia del Estado miembro en el que tuvo la residencia habitual el menor durante los tres meses siguientes al cambio de residencia de éste y exclusivamente para el caso de alteración de una regulación previa judicial del derecho de visitas, es decir, para la modificación de una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro y siempre que el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúe residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor (…). Esta excepción es perfectamente explicable atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde el cambio de residencia del menor a otro Estado miembro y al hecho de que se trata de modificar una resolución previa reguladora del derecho de visitas, dictada por los órganos judiciales del Estado miembro de residencia habitual anterior del menor, pero carece de sentido si, como en este caso sucede, no existe un pronunciamiento judicial previo que alterar».

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