Denegación del reconocimiento en España de medidas provisionales de alimentos adoptadas inaudita parte por un tribunal brasileño (AAP Asturias 6ª 12 noviembre 2025)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de 12 de noviembre de 2005, recurso nº 337/2025 (ponente; Jaime Riaza García) estima el recurso de apelación interpuesto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés y deja sin efecto el reconocimiento y autorización para ejecutar la resolución de alimentos provisionales dictada el 21 de agosto de 2020 del el Tribunal de Justicia Regional del Estado de Rio de Janeiro, 2ª vara, Sección de Familia. La resolución de instancia había reconocido la validez y eficacia en España de las medidas provisionales y sentencia de alimentos dictada por el tribunal brasileño que conoció de dicha demanda por reputar que «cumplen los requisitos del art. 42 de la LCJIMC, así como los exigidos por los arts. 54 y ss., de la citada Ley. Se acompañó el original o copia auténtica de la resolución extranjera debidamente legalizada, o bien apostillada en los países firmantes del Convenio de la Haya de 1961 sobre supresión de legalización de documentos extranjeros -apostilla- (art. 54.4. a), las debidas traducciones (ex art. 144 LEC). DE conformidad con la presente decisión.

“(…) El argumento del apelante no es de recibo en tanto mezcla la firmeza de las resoluciones con el carácter definitivo de cada una de ellas, siendo así que, con arreglo al artículo 207 de la LEC, son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, mientras que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

En idéntico sentido define el artículo 43 la la Ley 29/2015 las resoluciones firmes precisando que son aquellas contra las que no cabe recurso en el estado de origen.

Importa destacar que apartado cuarto del artículo 41 de la Ley 29/2015 que trata específicamente del reconocimiento y ejecución de las medidas cautelares y provisionales, lo que, en principio, zanja la discusión suscitada a ese respecto.

Ello no obstante debe ponderarse que la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, tras establecer el principio general de que las Autoridades españolas colaborarán con las autoridades extranjeras en las materias contempladas por la Ley, en su artículo 46 advierte que: «las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.»

Lo indicaba también el citado apartado cuarto del artículo 41 cuando señala que «Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.»

El Tribunal Constitucional había diferenciado los casos en que la parte demandada había sido debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, pero no comparecía voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros, de aquellos otros en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia, advirtiendo que solo esta última constituía obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( sentencia 625/2015, de 26 de noviembre). En aplicación de la doctrina expuesta no impide el reconocimiento de la resolución extranjera en el caso de rebeldía voluntaria, así la sentencia 845/2006, de 5 de septiembre, proclamó que:

«La Sentencia se dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, fundar un supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001».

Tampoco conforman óbices para el reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que no sólo son consentidas por el propio demandado, «sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento» (sentencia 599/2016, de 6 de octubre).

La expresión normativa de que sea entregada la «cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse», ya figura de tal forma recogida en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968, así como en el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Fue interpretada por la STJUE de 13 de julio de 1995, C-474/93, Hengst Import BV, en el sentido de que con ella se quiere dar a entender que se «se designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria».

En el asunto que nos ocupa el tenor de la resolución provisional del tribunal brasileño de 21 de agosto de 2020 revela que fue adoptada sin haber oído al demandado, al punto que su pronunciamiento sexto indica literalmente que «Con el fin de evitar el retraso procesal y pérdida del derecho, emplácese, mediante comisión rogatoria, al demandante (sic) para que sea notificado de la presente acción y de los alimentos provisionalmente fijados, y presente contestación en el plazo legal de 15 días …»

A fuer de innecesario, ese dato de la adopción de medidas cautelares inaudita parte lo confirma su propia fecha, en tanto fue dictado el 21 de agosto de 2020 mientras que el emplazamiento del aquí recurrente tuvo lugar el 14 de mayo de 2021.

Esa circunstancia impide el reconocimiento de la medida cautelar y en consecuencia se estima el recurso”

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