La Sentencia del Tribunal Superior de Justiia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de abril de 2026 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Secció Primera de 29 de abril de 2026 , recurso nº 6/2025 (ponente: María Pilar Astray Chacón) desestima una anulación del laudo arbitral que resolvió el arbitraje instado a su instancia contra el laudo arbitral dictado por un árbitro que resolvió el arbitraje instado a la Comisión de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla la Mancha. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, esta sentencia afirma que:
“(…) Sobre la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público, al haber incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 82.2.a) de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha (art. 41.1. f de la Ley de Arbitraje ).
Mantiene la demandante la improcedencia de la deducción aplicada en cuanto la entiende contraria a lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, dada la ausencia de finalidad inversora.
El Laudo contiene una profusa motivación de las razones por las que aprecia la procedencia de dicha deducción. En la tesis del apelante se aduce la infracción del precepto legal por error en la finalidad de los préstamos al no tener en cuenta lo reconocido por el representante legal en orden a su finalidad.
Sobre el análisis de la deuda así deducible el árbitro tiene en cuenta la prueba documental, el conocimiento pleno que tiene el demandante de los préstamos suscritos, uno de ellos por él siendo miembro del Consejo Rector, y sobre dicha finalidad destaca:
A) El demandante ha venido desempeñado la vicepresidencia durante 20 años por lo que no le son ajenas dichas obligaciones y préstamos ni su finalidad.
B) En ningún momento ha impugnado los resultados contables de la cooperativa C) La existencia previa de préstamos pendientes de amortizar se acredita por la Cooperativa con la copia de escritura de un préstamo hipotecario de fecha 10/02/2016 con la entidad G., otorgado ante el Notario de San Clemente (Cuenca) por un importe de 410.000.-€ que suscribió el vicepresidente entonces de la Cooperativa demandada NSDLC, D. Gonzalo , siendo por tanto el demandante perfecto conocedor de su existencia, objeto y plazos de amortización.
D) Todo ello sin perjuicio de los diferentes prestamos que en su condición de vicepresidente ha cubrían podido suscribir, tras el oportuno acuerdo de la Asamblea General, por lo que en el acto de la vista quedó claro, en los interrogatorios tanto de la parte actora como de la demandada que tales créditos inversiones concretas y al tiempo, refinanciaciones de individualizadas, pero pendientes en cualquier caso de su obligada amortización.
E) Dichos módulos de cálculos se han aplicado en la liquidación inmediatamente anterior por una baja voluntaria, cuando el demandante aún era miembro del Consejo Rector.
F) nos encontramos ante unas deudas y obligaciones que son perfectamente conocidas por el actor, que han sido contabilizadas, incluso suscrita personalmente una de ellas por el demandante en su condición como Vicepresidente de la Cooperativa, por lo que se ajustan a Derecho su las deducciones aplicadas por las pérdidas acumuladas y por deudas pendientes de abono, sin que hayan sido objeto de discusión ni su existencia ni su cuantía, dado reconocimiento en la documentación contable oficial que vincula a la sociedad NSDLC ante terceros y frente a las distintas administraciones competentes.
Visto el razonamiento que explicita, el laudo supera los parámetros del control externo de motivación. Valora el resultado probatorio para entender deducibles las mismas, al tratarse de deudas o préstamos con finalidad de inversión o refinanciaciones puntuales de dichas inversiones.
Cuestión diferente es que sobre una baja voluntaria y una liquidación realizada en el año 2020 se siguiera proceso judicial y en el mismo no se tuviera por suficientemente acreditadas las deudas de la sociedad vinculada a inversión. Ni cabe extrapolar el resultado de un litigio al presente, ni puede ser objeto de esta revisión una segunda instancia.
En definitiva el apelante, bajo la alegación de infracción de orden público, pretende cuestionar una valoración de la prueba sobre la existencia y finalidad de las deudas vinculadas a inversión que no satisface sus intereses y de la que disiente”.
“(…) Nulidad del laudo por ser contrario al orden público al incurrir en incongruencia y en infracción de lo dispuesto en el art. 7.3 y 82.2ª) de la Ley de Cooperativas ( Art. 41.1. f de la Ley de Arbitraje ).
Bajo la alegación de nulidad del Laudo por ser contrario al orden público sigue pretendiendo el apelante la revisión, a modo de segunda instancia, del contenido del Laudo. La demandante defiende, a su juicio, que el Laudo incurre en una incorrecta interpretación del art. 7.4 y 82 de la Ley de Cooperativas, o la improcedencia de que la cantidad resultante a deducir genere un saldo deudor.
En el análisis de la cuestión sometida a arbitraje, el árbitro no vulnera ninguna norma de orden público. Dentro del concepto restringido tal y como señalábamos en el primer fundamento de derecho, solo alcanza a vulneraciones de normas que regulan los elementos básicos del orden constitucional y los principios jurídicos, públicos y privados esenciales. No procede tornar el juicio de anulación en una suerte de revisión de una pretendida incorrecta aplicación de determinados preceptos que no se incardinan dentro de dicho concepto restringido.
“(…) Nulidad del laudo por ser contrario al orden público al incurrir en incongruencia e infracción de lo dispuesto en el art. 82.2.a) de la Ley de Cooperativas .
En igual sentido, cuestiona la valoración probatoria, oponiendo no se ha justificado que estuviese pendiente de desembolsar aportaciones de capital, y también el resultado de la liquidación en cuanto a la inclusión del apunte positivo. También señalaba que el art. 82.2 a) de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha no contempla ningún posible descuento por aportaciones a capital pendientes de desembolso, habida cuenta de que su inclusión nunca podría alterar el resultado de la liquidación. Basta referir en este particular que el árbitro tiene en cuenta que el demandante no se opone a la cifra de capital suscrito con sus aportaciones, por lo que de dicho importe aún estaba pendiente de desembolso la cantidad cuya deducción estima.
Se reitera no se denuncia arbitrariedad ni falta de lógica de la motivación que justifica el sentido del Laudo, sino la valoración que se realiza de la prueba, de la que se disiente, en cuanto a la cifra de capital suscrito y la inclusión en la misma de la pendiente de desembolso. Se añade la improcedencia de la inclusión, con base al precitado precepto de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, procediendo reiterar, en este sentido, los anteriores fundamentos sobre que no supone vulneración de orden público, el disenso con la interpretación de un precepto legal, e incluso los errores in iudicando que no afectan al contenido restringido y esencial del orden público”.
“(…) Nulidad del laudo por ser contrario al orden público al incurrir en incongruencia y en infracción de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
Del mismo modo pretende la revisión del contenido del Laudo, en el sentido de entender errónea la valoración de la prueba en cuanto señala que el acuerdo del Consejo Rector no se pronuncia sobre los efectos económicos de la calificación de la baja como injustificada, conforme a lo dispuesto en el precitado art. 28.3. Se razona en el Laudo la procedencia conforme a lo previsto en los Estatutos y la calificación de la baja notificada a su esposa y no cuestionada por el demandante.
Reiteramos lo analizado en precedentes fundamentos en cuanto a los límites del juicio de anulación”.
