El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 14 de diciembre de 2017, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª M. contra un el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia. El asunto trae causa un acción tendente al reconocimiento en España del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito judicial de San José de Ocoa (República Dominicana) en funciones de Juez de niños, niñas y adolescentes. En dicha resolución se atribuía a la Sra. M. las funciones de guarda, tutela y custodia de Ascensión (sobrina) y se le daba a ésta autorización para viajar y residir fuera del país. La resolución partía del acuerdo conciliatorio alcanzado con los padres de la menor, Dª T. y D. P. y que es homologado judicialmente. Se solicitó el reconocimiento de dicha resolución de fecha 30 de noviembre de 2015 en aplicación de los arts. 52 y concordantes LCJIMC. El auto recurrido desestimó la demanda de execuátur al amparo de lo dispuesto en el art. 46 de dicha ley, interponiendo recurso la Sra. M. considerando que se da cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos, manifestando que la menor Ascensión quedó desde la separación de su progenitores al cuidado de la familia paterna y no considera aplicable el Reglamento Bruselas II Bis sino el Convenio de la Haya y aduciendo que la competencia territorial debe determinarse por el lugar donde deben surtir efectos la ejecución, siendo España, y por tanto debiendo admitirse la demanda en interés de la menor. De acuerdo con la Audiencia, el criterio de la residencia habitual del menor resulta (…) central en la determinación de la competencia judicial internacional para la adopción de medidas de responsabilidad parental según lo previsto en Bruselas II bis. Ésta es la norma que puede considerarse general y confiere competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto (art. 8), siendo además el criterio retenido en otras normas de competencia que se establecen a modo de excepción, o que regulan situaciones especiales. Así, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del menor, antes de que éste se trasladara legalmente a otro Estado, según el art. 9 , los competentes para modificar la resolución judicial sobre el derecho de visita que pudiera haber sido dictada en aquel Estado antes de que el menor cambiase la residencia (con las limitaciones dispuestas) y son, también, los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor los competentes para pronunciarse sobre las medidas de responsabilidad parental cuando el traslado de un menor de un Estado miembro a otro sea ilícito (o se trate de una retención ilícita), en aplicación del art. 10. Por fin, tampoco es de aplicación el art. 12 regulador de la responsabilidad parental ligada a demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial con sus propias reglas competenciales. En conclusión por tanto, los Tribunales españoles eran desde 2013 los únicos competentes para regular la guarda de Ascensión y los Tribunales de la República Dominicana carecían de la misma a tal fin en el año 2015, y por ello el Auto no puede tener efectos jurídicos en España impidiéndose así su reconocimiento sobre la base del art. 46.1º.c LCJIMC».