Responsabilidad del transportista de los daños debidos a su falta de diligencia, para limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías o frigoríficas y todos los otros lugares del buque donde se cargan las mercancías

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 5 de junio de 2018 desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de T., S.A. El caso se originó con una demanda interpuesta por  CHUB, que habia suscrito una póliza de seguro de transporte de mercancías con GC, subrogándose en la posición del asegurado, conforme prevé el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ,  por los daños ocasionados a diversas partidas de fruta y verdura durante su transporte desde diversos puntos de España hasta Emiratos Árabes Unidos. La demanda la dirige contra T., S.A., en su condición de transitaria, empresa encargada de organizar los distintos transportes. La actora reseña ocho expediciones en las que la mercancía llegó dañada a su destino debido a una inadecuada temperatura de la carga durante el transporte. En virtud de la póliza de seguros, que cubre los riesgos derivados del transporte, la actora indemnizó a las empresas del grupo el importe total de 41.651,91 euros, suma que es objeto de reclamación, a excepción de una pequeña cantidad abonada de más a su asegurada (el montante total reclamado asciende a 39.857,64 euros). La Sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia valoró la prueba practicada en relación con cada uno de los ocho transportes, concluyendo que los daños eran responsabilidad del porteador, condenado a la demandada al pago de 39.857,64 euros. Para llegar a esta conclusión la Audiencia realizó, entre otras, las siguientes consideraciones legales: «Hemos mantenido de forma reiterada en supuestos análogos al enjuiciado que debe diferenciarse las relaciones entre comprador y vendedor de las que puedan existir entre cargador y transportista o transitario. Es cierto que en la cláusula Incoterm CIF (Cost and Freight), el vendedor debe pagar todos los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, por lo que el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de embarque. Ahora bien, este Tribunal viene sosteniendo que las reclamaciones fundadas en el contrato de transporte, cuando son parte el transportista y el cargador, deben resolverse con arreglo a las obligaciones asumidas en dicho contrato y de acuerdo con las normas que regulan el transporte de mercancías, que no pueden verse afectadas por pactos propios del contrato de compraventa» (…). «No es controvertido que, en atención a las fechas de las expediciones (anteriores a la Ley de Navegación Marítima), el litigio debe resolverse de acuerdo con el Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El art. 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía. El art. 4 regula el régimen de responsabilidad del porteador. En lo que aquí interesa, la norma hace responsable al transportista de los daños debidos a su falta de diligencia, entre otros aspectos, ‘para limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías o frigoríficas y todos los otros lugares del buque donde las mercancías se cargan'».

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