La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 3 de mayo de 2017 estima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia porque considera que el documento que acredita la condición de albacea es un documento expedido por la autoridad judicial norteamericana, necesitado de ciertos requisitos adicionales sobre su autenticidad para producir efectos en España, centrados en el Convenio de La Haya de 1961. En el caso, en efecto en nombre de una herencia compareció D. Martin, que ante la funcionaria consular en funciones notariales aportó un documento emitido por la autoridad judicial norteamericana que le nombra albacea. La cónsul se limitó a reflejar ese documento y las facultades que de él resultan, a la vez que valora que en la calidad que interviene tiene la capacidad legal suficiente. De hecho, la cónsul española se limitó a decir que conforme al documento que se le exhibe (resolución judicial de 10 de junio de 2010, emitida por el Juez de la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, en Florida) el Sr. Martin ha sido habilitado según las leyes del Estado de Florida ‘para representar y administrar con las más amplias facultades, la referenciada herencia, requerir, demandar, cobrar y pagar en su nombre, recibir las propiedades de los herederos…’. La jueza de instancia consideró que el hecho de ‘que la declaración jurada presentada no tenga la meritada apostilla es algo irrelevante puesto que no se ha aportado el documento judicial concreto sino una traducción que presume la existencia de un testamento, al igual lo presume la declaración consular que obra en el apoderamiento del Sr. Martin’. Pero la Audiencia no «está de acuerdo con esta afirmación y la conclusión que de ella deriva. Estamos de acuerdo con que la aportación de la traducción jurada del testamento nos permite presumir la existencia de éste, pero evidentemente el traductor jurado no realiza función alguna de calificación ni valoración del documento a traducir, sino que se limita a trasladarlo a otra lengua. Con la traducción no disponemos de elemento alguno que nos asegure que el documento traducido es auténtico. Y ésta es la cuestión nuclear a estas alturas del debate. Para dejar sin efecto la declaración de heredera abintestato, por existir herederos testamentarios, la prueba básica es demostrar la existencia de estos herederos y de ese testamento. No puede ser, a la vez, un documento público la prueba relevante de este proceso y merecer la calificación de que ‘presuntamente’ se otorgó pues no tenemos garantía alguna sobre su autenticidad (y la traducción de un papel que dice ser testamento de alguien no lo es)».