El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de 20 de diciembre de 2017, desestima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado de Primera Instancia que declaró la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda de divorcio. Tras analizar las normas de la Unión Europea y españolas en la materia. De acuerdo con la Sala «cuando la demanda de divorcio se interpone por uno sólo de los cónyuges, del divorcio interpuesto por ambos cónyuges de mutuo acuerdo. Dado que en el presente caso la demanda se interpone por uno sólo de los cónyuges, para que los Tribunales españoles sean competentes es necesario o bien que ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda; o bien que ambos cónyuges hayan tenido su última residencia habitual en España y uno de ellos resida allí; o bien, que España sea la residencia habitual del demandado. Ni el primero ni el tercero de los supuestos concurre, pues respecto de la demandada en la demanda se indicaba desconocer su domicilio. En cuanto al segundo de los supuestos, se alegó en la demanda que tras contraer matrimonio en Dinamarca se trasladaron a vivir a Arbucies, donde fijaron su residencia habitual, pero ello no queda debidamente justificado, pues los certificados del padrón municipal se refieren exclusivamente al demandante, sin que exista constancia que realmente hubieran fijado su residencia habitual en España. Y si tenemos en cuenta que contrajeron matrimonio en Dinamarca, es mucho suponer que realmente trasladaran su residencia a España, pues, lógicamente, si contrajeron matrimonio en dicho país lo fue porque allí residían. Y si el matrimonio se contrajo el día 16 de mayo del 2013 y el empadronamiento del demandante es del 7 de noviembre del 2014, es perfectamente posible que cuando lo hiciera ya estuviera separado y que la demandada no llegara a trasladarse a Arbucies. Por lo tanto, no puede más que confirmarse los razonamientos del Juzgador de Instancia, siendo inaplicables los artículos que cita el recurrente sobre la competencia territorial, pues antes de determinar ésta es necesario determinar la jurisdicción o competencia de los Tribunales españoles. Por lo que el art. 769 LEC que se refiere a la competencia territorial sólo es de aplicación si se declara previamente la competencia de los Tribunales españoles».