El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésimoprimera, de 29 de noviembre de 2022, recurso nº 782/2022 (ponente: María Gema Espinosa Conde), confirma un Auto del Juzgado de Primera Instancia de Leganés por el cual se acordó la suspensión del curso del procedimiento en el estado en que se encuentraba, hasta en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional búlgaro ante el que se interpuso la primera demanda. Según este fallo:
«(…) Con carácter general y antes de analizar el contenido de la demanda y la concurrencia de los puntos de conexión necesarios para determinar la Jurisdicción española y la Competencia de los Juzgados de Leganés es preciso hacer una reflexión general en relación a la normativa aplicable. Como reiteradamente ha señalado esta Sala es preciso diferenciar situaciones procesales cuando las partes son nacionales y ambos, y especialmente los menores, residen en España (en cuyo caso las normas de competencia están sujetas a la normativa procesal española, LOPJ y LEC), de aquellas otras en las que concurre un punto de conexión internacional y en las que de forma directa o indirecta hay que dar entrada a la ley de cooperación jurídica internacional, ley 29/2015 de 30 de Julio, o a los convenios internacionales y, en nuestro caso, a la normativa comunitaria, gozando ésta de prevalencia, dando lugar a un auténtico derecho procesal diferenciado y que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo».
«(…) El Derecho de la Unión Europea establece normas para determinar la competencia judicial internacional en lo que es la pretensión referente al divorcio, separación judicial o nulidad de un matrimonio, y para las demandas presentabas entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de julio de 2022 eran las reflejadas en el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis). En el caso que nos ocupa la demanda fue presentada en el mes de noviembre de 2021. En este caso concreto debemos acudir a los arts. 3 ss del Reglamento, aplicable a los procedimientos de divorcio. El artículo 3 y bajo el título «Competencia general» dispone en su apartado primero que:
En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.
Los foros fijados en el Reglamento son alternativos y sin ninguna jerarquía entre ellos lo que supone que pueden resultar competentes para resolver los tribunales de más de un Estado miembro.
Alega la recurrente que la competencia para conocer la demanda de divorcio debe ser no de aquel ante el que primero se interpuso la demanda sino el correspondiente al domicilio de los cónyuges, esto es, el ….
Pues bien, como se ha indicado el artículo tres del Reglamento dispone varias reglas de competencia y por un lado hace referencia a los del lugar de residencia de uno o de ambos cónyuges, y en la letra b hace referencia a la nacionalidad de los cónyuges, pero no establece una preferencia de unos tribunales sobre otros. Estos criterios de competencia judicial internacional son alternativos y no existe ninguna jerarquía entre ellos, lo que motiva que entre dentro de lo posible que se planteen simultáneamente acciones de nulidad, separación o divorcio por cada cónyuge en un estado diferente, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En tal caso, el art 19 del Reglamento otorga prioridad a la primera demanda presentada, estando obligado el tribunal que tramite la segunda demanda a suspender su procedimiento. Tal suspensión es temporal y se prolonga hasta el momento en que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera establezca su competencia. De producirse ello, el órgano que tramita la segunda demanda presentada se debe inhibir a favor del primero.
Pues bien, por la parte recurrente se interpuso demanda de divorcio ante los Juzgados de Leganés en fecha 17 de noviembre de 2021. Y según consta en la documentación presentada por la parte contraria, en concreto en el certificado emitido por el Tribunal Regional de Razlog, D. Casiano presentó demanda de divorcio ante dicho tribunal en fecha 1 de noviembre de 2021, esto es, unos días antes de que Dña. Melisa presentara la demanda de divorcio. Ambos tribunales serían competentes para conocer de la demanda de divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 3 del citado Reglamento, puesto que ambos litigantes tienen su residencia en España y ambos son de nacionalidad búlgara, según consta en la documentación obrante en autos. Pero al haber sido presentada primero la demanda ante los tribunales búlgaros el Juzgado de Leganés debe suspender su procedimiento por litispendencia internacional. Debe por ello ser confirmada la resolución de instancia por litispendencia internacional, y mantener la suspensión del procedimiento de divorcio en la forma acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés».