El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 20 de diciembre de 2017 declara inadmisible un recurso de apelación contra un Auto del juzgado que decretó ejecución en un proceso con respaldo en un convenio de alimentos homologado ante el Cónsul General de Alemania en Barcelona. La Audiencia declara «inadmisible el recurso de apelación ya que nos encontramos en sede de la ejecución de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen conforme al art. 48 del capítulo VI del (…) Reglamento Europeo 4/2009, documento público que debe ser reconocido por los demás Estados miembros sin necesidad de execuátur y tendrá en ellos la misma fuerza ejecutiva que las resoluciones judiciales contempladas en el art. 17, todo ello regulado dentro de la Sección 1ª del capítulo IV sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (la CEE está adherida a este protocolo desde el 30 de noviembre de 2009) y en ninguno de los preceptos de esta Sección 1ª se contempla la posibilidad de apelación de la resolución despachando ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla; el art. 32 del Reglamento (…) para otorgar pie de recurso de apelación, está encuadrado dentro de la Sección 2ª del mismo capítulo y por tanto solo es aplicable a las resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, lo que no es el caso. Por tanto, contra la resolución dictada por el juzgado sólo cabe plantear oposición conforme a la normativa de la LEC en sus arts. 549 ss, a los que remite el art. 41 del repetido Reglamento 4/2009 . Por otro lado, y para mayor abundamiento, las alegaciones de indefensión por no traducción del documento público extranjero que se ejecuta no podían prosperar en esta etapa del proceso ya que el art. 20.2º del Reglamento indica que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución; no obstante, podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución y esta exigencia puede plantearse en dos momentos, uno al tener la primera noticia de la petición de ejecución (…) y otro al oponerse a la ejecución una vez despachada lo que, como hemos indicado, se tramitó en otra pieza separada donde deberá cumplirse tal exigencia de traducción para no producirse indefensión. En cuanto a la traducción de los demás documentos justificativos, el art. 66 del Reglamento indica que el órgano jurisdiccional solo podrá exigirla si considera que es necesaria para dictar su resolución o para respetar los derechos de defensa y, en el presente caso, al recogerse en la documentación acompañada las cifras y los períodos reclamados, no era imprescindible su traducción para el mero despacho; distinto será que para la resolución de la oposición se pueda considerar conveniente».