La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de julio de 2026, recurso nº 19/2026 (ponente: Francisco de Borja Iriarte Ángel) declara no haber lugar a la demanda presentada por la representación procesal de D. Roberto contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en solicitud de anulación de Laudo Arbitral dictado en Vitoria-Gasteiz el 13 de marzo de 2026 por la Junta Arbitral de Transporte de Álava.
Antecedentes
La demanda de anulación fue presentada el 28 de abril de 2026, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Admitida a trámite, la Abogacía del Estado, en representación de la sociedad demandada, interesó su íntegra desestimación, incorporándose al procedimiento la prueba documental aportada por ambas partes y quedando posteriormente los autos pendientes de deliberación, votación y fallo sin necesidad de celebración de vista. La impugnación se sustentaba en la vulneración del orden público, al entender el demandante que el laudo consagraba una irresponsabilidad absoluta del operador postal incluso en supuestos de negligencia, pues no se habría producido intento de entrega pese a concurrir las condiciones necesarias para efectuarlo. Junto a ello, denunciaba falta de motivación, al considerar que la resolución arbitral se limitaba a reproducir la normativa aplicable sin valorar suficientemente la ausencia del intento de entrega, el daño ocasionado, la protección del consumidor y la proporcionalidad entre el perjuicio sufrido y la respuesta jurídica ofrecida.
Fundamentos jurídicos
La Sala rechaza la pretensión anulatoria partiendo de la doctrina constitucional sobre el alcance necesariamente limitado del control judicial del laudo arbitral. A partir de la STC 146/2024, recuerda que el orden público comprende, en su dimensión material, los principios esenciales del ordenamiento y, en su vertiente procesal, las garantías indispensables que deben respetarse durante el arbitraje. De ahí deriva una distinción fundamental: mientras el control del error in procedendo permite comprobar el respeto de las garantías procesales y, singularmente, de la igualdad de las partes, la invocación del error in iudicando no autoriza a revisar el fondo de la controversia, sustituir la valoración del árbitro, reconsiderar las inferencias probatorias ni fiscalizar la selección, interpretación y aplicación de la norma sustantiva. Particular relevancia reviste el tratamiento de la motivación del laudo, respecto de la cual el Tribunal afirma que el control judicial alcanza a comprobar su existencia, pero no su idoneidad, suficiencia o adecuación, salvo que resulte arbitraria, irracional o absurda. La Sala incorpora a este respecto la reciente doctrina de la STC de 23 de junio de 2026, que sitúa el canon constitucional en la existencia de una motivación real y cognoscible, sin convertir la acción de anulación en instrumento para controlar la mayor o menor persuasividad del razonamiento arbitral. Aplicados estos criterios al supuesto examinado, considera que el laudo respetó la legislación postal y justificó adecuadamente su decisión: la normativa establece limitaciones de responsabilidad para determinadas modalidades de envío y ofrece al usuario otras clases de servicios que aseguran la entrega o una indemnización en caso de incumplimiento, por lo que la elección efectuada lleva aparejadas sus correspondientes consecuencias jurídicas. Incluso desde un control más amplio —añade significativamente la sentencia— tampoco podría apreciarse error in iudicando, pues el laudo aplicó directamente la ley al supuesto controvertido. Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda, confirmar el laudo e imponer las costas a la parte actora.
De conformidad con la presente sentencia:
“En cuanto a la motivación, el Tribunal es competente para controlar su existencia, pero no su idoneidad, suficiencia o adecuación, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo del laudo; las partes deben poder conocer las razones de la decisión del árbitro, pero no tienen derecho al acierto de éste, por lo que no cabe el control interno de la motivación.
En este sentido la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2026 (pendiente asignación ECLI) nos dice que:
«En lo que respecta al deber de motivación del laudo arbitral, este tribunal ha afirmado que el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje únicamente exige que el laudo sea motivado…
(…)
En particular, no forma parte del contenido constitucionalmente exigible de la motivación arbitral la referencia expresa a todos los medios de prueba practicados ni la explicación detallada de la valoración individualizada de cada uno de ellos, siempre que el laudo contenga razones que permitan reconstruir el criterio decisorio adoptado.
La exigencia constitucional se satisface con la exteriorización de una motivación suficiente, en términos de racionalidad y cognoscibilidad, que permita descartar la arbitrariedad o la mera apariencia de decisión (STC 17/2021, FJ 3; STC 65/2021, FJ 5).
(…)
El concepto de orden público opera, así, como un límite externo del sistema arbitral, que no habilita al órgano judicial para revisar la calidad, suficiencia o mayor o menor persuasividad del razonamiento arbitral, sino únicamente para excluir aquellas decisiones que carezcan de toda base racional o resulten radicalmente incompatibles con los principios esenciales del ordenamiento. En consecuencia, el canon constitucional se sitúa en la existencia de motivación real y no meramente aparente, entendida esta como ausencia absoluta de razones que permitan comprender el sentido de la decisión (STC 146/2024, FJ 3)».
Dicho todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso.
La parte actora pretende la anulación de un laudo que respeta escrupulosamente la ley, por lo que difícilmente cabe acoger sus pretensiones. La normativa postal establece unas limitaciones de responsabilidad para el operador en determinados envíos, poniendo a disposición del consumidor otras clases de envíos que aseguran la entrega y/o la indemnización a los usuarios en caso de incumplimiento, de forma que, cuando se elige uno u otro se deben asumir las consecuencias de la elección.
El Tribunal arbitral justifica adecuadamente su fallo, por lo que, conforme a los parámetros de control que nos competen, no nos cabe sino desestimar la demanda; pero es que incluso si el control fuese más amplio no cabría hablar de error in iudicando en un laudo que aplica directamente la ley al supuesto de hecho.
Por todo ello procede desestimar la demanda y confirmar el laudo impugnado.”
