El retorno de los menores a Colombia no puede denegarse cuando no se acredita un grave riesgo físico o psíquico derivado de la restitución (SAP Navarra 3ª 29 julio 2026)

La  Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 29 de julio de 2026, recurso nº 980/2026 (ponente: Ildefonso Prieto García-Nieto) desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisenda frente a la sentencia 202/2026, de 23 de junio de 2026, dictada en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional seguido con el nº 332/2026 ante la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

Antecedentes

Los menores Víctor Manuel y Eugenia residían en Colombia con sus progenitores hasta que su madre se trasladó con ellos a Navarra en julio de 2025, sin que quedase acreditado el consentimiento del padre para que establecieran definitivamente su residencia en España. A instancia del progenitor y a través de la Autoridad Central colombiana, el Ministerio de Justicia promovió el procedimiento previsto en el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. La sentencia de primera instancia declaró ilícito el traslado y ordenó el retorno de los dos menores a su residencia habitual en Colombia, disponiendo que viajaran acompañados por su madre una vez finalizado el curso escolar. Dña. Elisenda recurrió alegando, entre otros extremos, la indebida denegación inicial de una prueba pericial psicosocial, la oposición del menor al retorno, el consentimiento o posterior aceptación del traslado por el padre y la existencia de un grave riesgo físico o psíquico para los hijos en caso de restitución. El Ministerio de Justicia se opuso al recurso y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución por considerarla conforme con el interés de los menores.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia descarta, en primer término, la indefensión alegada por la denegación de la prueba psicosocial, pues la LEC permite solicitar en apelación la práctica de la prueba indebidamente rechazada en primera instancia, posibilidad que efectivamente fue utilizada. Tampoco aprecia la excepción fundada en la oposición de Víctor Manuel: además de no haberse articulado oportunamente como causa de oposición, el informe psicológico concluyó que el menor, próximo a cumplir ocho años, se encontraba todavía en proceso de formación de criterio y carecía de madurez cognitiva suficiente para emitir juicios plenamente autónomos.

Respecto del eventual consentimiento del padre, la Sala considera que ni la existencia de billetes de regreso para septiembre de 2025, ni el tiempo transcurrido hasta solicitar la restitución, ni las conversaciones mantenidas mediante WhatsApp acreditaban de forma inequívoca que hubiera consentido inicialmente o aceptado posteriormente que los hijos establecieran su residencia permanente en España. Conforme al art. 13 del Convenio de La Haya, corresponde a quien se opone a la restitución probar los hechos determinantes de alguna de sus excepciones y, por su propia naturaleza excepcional, esa prueba debe ser concluyente. El consentimiento o aceptación paternos permanecían, a juicio del Tribunal, como hechos dudosos y, por consiguiente, insuficientes para impedir el retorno.

El núcleo de la decisión se sitúa en la excepción de grave riesgo contemplada en el art. 13.1.b) del Convenio. La Audiencia recuerda su interpretación restrictiva: el peligro físico o psíquico debe ser real, suficientemente grave y alcanzar un nivel de seriedad que permita apartarse de la regla de restitución. Su apreciación exige, además, un análisis prospectivo de la situación que afrontarán los menores una vez retornados y no una valoración dirigida exclusivamente a determinar la existencia de acontecimientos perjudiciales en el pasado. La exploración judicial de Víctor Manuel y el informe psicológico forense no permitieron acreditar el riesgo alegado. Especial relevancia concede la Sala a que la madre hubiera manifestado que, tras regresar a Colombia, no reanudaría la convivencia con el padre, circunstancia que reducía sustancialmente el eventual riesgo derivado de la conflictividad existente entre ambos progenitores.

En consecuencia, la restitución queda confirmada porque no se acreditó un grave riesgo físico o psíquico ni una situación intolerable para los menores. La Sala recuerda que el procedimiento del Convenio de La Haya no tiene por objeto decidir sobre guarda y custodia, visitas, patria potestad o responsabilidad parental, sino evitar que un traslado internacional no consentido permita al progenitor sustractor imponer una nueva residencia habitual y, con ella, provocar una modificación del foro competente para resolver aquellas cuestiones.

De conformidad con la presente sentencia:

«En el caso cuya apelación resolvemos ahora, la exploración judicial del menor Victor Manuel llevada a cabo por este Tribunal ofreció resultados similares a los de la primera instancia puesto que, a la vista de su resultado, no es posible descartar que las apreciaciones del niño sobre las relaciones entre sus padres sean fruto no tanto de su propia vivencia como de la absorción de consideraciones o relatos facilitados por personas adultas de su entorno próximo. No en vano salió de Colombia cuando todavía tenía seis años de edad, lo que puede explicar que no lograra detallar episodios concretos relacionados con los hechos denunciados por la madre en su oposición. Y, por otra parte, resulta difícil de entender que, si el niño convivió en un entorno de violencia causada por el padre, mantenga su deseo de contacto frecuente con el mismo e incluso de convivencia.

Lo corrobora de alguna forma el informe psicológico forense en el que se indica que: «Se considera que, a esa edad, episodios de violencia significativos estarían mejor registrados en su memoria y en su expresión emocional».

Es cierto que, en un pasaje de los mensajes intercambiados por los progenitores, pudiera entenderse que el Sr. Alexis admite, de forma algo imprecisa, algún tipo de maltrato a la Sra. Elisenda, sin embargo, como queda dicho, de lo que aquí se trata no es de enjuiciar o castigar hechos pasados (aunque los mismos puedan ser tenidos en cuenta), sino que lo procedente es hacer un análisis prospectivo sobre si se objetiva, en base a la prueba practicada, un grave riesgo para los menores en caso de que se ordene su retorno a Colombia.

En base al resultado de la prueba practicada no es posible concluir que se haya acreditado que exista un grave riesgo de que la restitución exponga a los menores objeto de nuestra decisión a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera les ponga en una situación intolerable.

El informe psicológico es claro al señalar que: «No se aprecia ningún indicador de que el menor vaya a ser expuesto a ningún peligro físico o psicológico, más aún si es la madre del menor quien le acompaña, le hace comprender el cambio y le ayuda en el rechazo generado a regresar a su país.

La madre manifiesta que, en su regreso, no volverían a convivir con su padre, dada su situación de ruptura sentimental».

El riesgo grave para la estabilidad psíquica de los menores que razonablemente pudiera derivar de la reanudación de una convivencia de ambos progenitores, en el marco de una relación que pudiera calificarse de tóxica, con el lógico impacto en el desarrollo psíquico adecuado de los hijos, se diluye en gran medida si dicha convivencia no se reanuda tras el retorno a Colombia de madre e hijos, como se recoge en las manifestaciones de la madre con ocasión del informe psicológico forense, en contradicción con lo manifestado por la misma en el acto de la vista.

En definitiva, no consideramos que se haya probado que exista un grave riesgo para los menores o que se les someta a una situación intolerable, con ocasión de su retorno ordenado a Colombia, tal y como correctamente se decidió en la sentencia apelada, debiendo ratificarse lo acordado a fin de que se dé cumplimiento al objetivo o finalidad del Convenio de la Haya que no es el de regular el proceso para decidir sobre los derechos de guarda y custodia, derecho de visita, patria potestad y responsabilidad parental, sino que se dirige a tratar de evitar que el traslado internacional no consentido de hijos menores, suponga imponer una nueva residencia habitual «provocada» por el sustractor, una suerte de modificación provocada del foro aplicable, para así conseguir que los procedimientos sobre la guarda y custodia y sobre las visitas se desarrollen en el país donde el menor viniera teniendo su residencia habitual real y consensuada entre los interesados en dichas medidas, antes de la sustracción ilegal, bajo la consideración de que es en ese país donde las autoridades tienen un acceso directo a los datos de la vida del menor y pueden aplicar soluciones más adecuadas y directas»

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