El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 24 de octubre de 2019 estima un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en el procedimiento de medidas provisionales previas, declarando la competencia de los Tribunales de Barcelona para decidir sobre la demanda interpuesta por la recurrente. La Audiencia razona del modo siguiente: «La resolución recurrida considera evidente que el domicilio habitual del menor es en Ginebra, donde nació y donde la familia tenía su domicilio permanente, sin que el cambio unilateral de domicilio por la madre a Barcelona pueda constituir la residencia habitual. Tras un nuevo análisis de todos los documentos aportados por las partes, la evidencia en que se sustenta la decisión de instancia no puede ser asumida por este Tribunal, y a la vista de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, la competencia corresponde a los Tribunales de Barcelona. El art. 3 de dicho Reglamento establece diversos fueros alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos por lo que basta con que concurra uno para establecer la competencia, según ha indicado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo (SS. 710/2015 de 16 de diciembre y 624/17 de 21 de noviembre). Así establece la competencia general de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda (se descartan el resto de posibilidades pues incorporan un elemento de nacionalidad o de acuerdo de las partes que en este caso no existe). Aun cuando la familia tenía su residencia legal en Ginebra (Suiza) donde el padre, que es nacional español, reside desde antes del matrimonio, consta que se trasladaron a Barcelona y se registraron (empadronamiento) como residentes en el Ayuntamiento de Barcelona desde el 25 de mayo de 2017, en el domicilio de …, y a tal fin habían arrendado una vivienda en fecha 17 de marzo de ese mismo año; y que el hijo Justiniano acudía a guardería durante el curso 2017-2018. La crisis familiar estalla a principios de 2018 y el padre anuncia a la guardería que retornarán al extranjero, lo que dice se producirá el 28 de febrero de 2018, y también anuncia al arrendador esa intención y por lo tanto que resolvían el contrato de alquiler, pero la madre que, al parecer, no desea regresar a Suiza interpone el 13 de marzo de 2018 demanda de medidas provisionales previas al divorcio solicitando la separación provisional, la guarda del hijo común, y pensiones alimenticias para el hijo y para ella. Consta que la Sra. Gracia y el hijo común continúan residiendo en Barcelona, mientras el Sr. Carlos Antonio ha retornado a Ginebra, donde tiene su trabajo. A través de la resolución del Tribunal suizo se conoce que la Sra. Gracia tiene trabajo en Barcelona. Así las cosas, no obstante tener residencia legal en Suiza, la familia (padre, madre e hijo) tenía residencia habitual en Barcelona desde hacía más de seis meses antes de la interposición de la demanda, ya se cuente desde la fecha del contrato de arrendamiento de la vivienda de Barcelona, ya se cuente desde la fecha del registro en el Ayuntamiento de Barcelona, y por lo tanto, los tribunales de esta Ciudad son los competentes para la adopción de las medidas que se solicitaban. No consta en absoluto que fuera la demandante quien decidiera por sí misma trasladarse a Barcelona con el hijo, sino que en su momento fue una decisión conjunta y todos los miembros de la unidad familiar se trasladaron hasta España. El hecho de que ese traslado se considere provisional por el Sr. Carlos Antonio (criterio subjetivo) no impide la aplicación de la norma que determina la competencia judicial ya que el Reglamento, con independencia de la voluntad de cada uno de los cónyuges, precisamente para tener elementos objetivos que eviten los conflictos competenciales entre los diversos ordenamientos jurídicos, la vincula al transcurso de un tiempo determinado de permanencia en un territorio, en concreto seis meses, siempre que continúe residiendo allí quien demanda y eso es lo que ocurre en el presente caso. Y no debe olvidarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras sentencia de 13 de octubre de 2016 (Diana y Esperanza , Artemio), al referirse a lo que deba considerarse residencia habitual ha señalado que es ‘el lugar en que la persona ha fijado, con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses que, a los fines de determinar dicha residencia, han de tenerse en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos’ y se estima suficiente estabilidad el arrendamiento de una vivienda por un periodo inicial de tres años, el registro administrativo y la incorporación del niño a un centro escolar, cuando no existía por edad obligación de incorporarlo al sistema educativo, máxime cuando el padre por razón de su trabajo y según resulta de la actuaciones, debe viajar por distintos países y no tiene un deber de permanencia continuada en Suiza».
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