Protección de la intimidad del menor adoptado nacido en el extranjero y cambio del lugar de nacimiento en el Registro Civil (SAP A Coruña 3ª 27 mayo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 27 de mayo de 2026, recurso nº 896/2025 (ponente: María Josefa Ruiz Tovar), desestima el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y confirma, con la única modificación relativa a las costas, la sentencia que había estimado la demanda formulada por los progenitores de una menor para dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el cambio del lugar de nacimiento consignado en el Registro Civil. La resolución constituye una relevante aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la protección de la intimidad del menor en supuestos de filiación adoptiva derivada de un nacimiento mediante gestación por sustitución en el extranjero.

Antecedentes

El litigio tiene su origen en la solicitud formulada por los padres de una menor nacida en Kiev (Ucrania) en 2014 mediante gestación por sustitución. La filiación paterna quedó determinada por el vínculo biológico existente con el padre, mientras que la esposa de éste adquirió posteriormente la condición de madre mediante adopción. Una vez inscrita la menor en el Registro Civil español, los progenitores solicitaron que, en lugar de figurar como lugar de nacimiento la ciudad de Kiev, constase el domicilio familiar en España, al considerar que la mención registral del verdadero lugar de nacimiento revelaba indirectamente el origen adoptivo de la filiación y circunstancias especialmente sensibles relativas a la gestación de la menor.

El Registro Civil rechazó la solicitud y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirmó dicha decisión en vía administrativa. Los interesados promovieron entonces demanda de impugnación de la resolución administrativa, obteniendo una sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que ordenó sustituir el lugar de nacimiento por el domicilio de los progenitores. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la Administración del Estado, sosteniendo que la legislación registral únicamente contempla esa posibilidad para los supuestos de adopción internacional y que no cabía extenderla por vía analógica a un supuesto distinto.

La controversia se planteó, por tanto, exclusivamente en torno a la posibilidad de aplicar analógicamente las previsiones de la antigua Ley del Registro Civil relativas a las adopciones internacionales a un supuesto de adopción nacional de un menor nacido en el extranjero, en el que la publicidad del lugar de nacimiento podía revelar circunstancias especialmente protegidas de la vida privada del menor.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial parte de que la cuestión debatida había sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024, cuya doctrina considera plenamente trasladable al presente supuesto. Recuerda que la filiación de la menor no deriva jurídicamente del contrato de gestación por sustitución —cuya eficacia resulta incompatible con el orden público español—, sino de dos títulos plenamente admitidos por nuestro ordenamiento: la filiación biológica paterna y la posterior adopción por la esposa del padre. Desde esa premisa, el verdadero problema no consiste en reconocer efectos a la gestación subrogada, sino en determinar si la publicidad del lugar real de nacimiento vulnera el derecho a la intimidad de la menor.

La Sala recuerda que el Tribunal Supremo apreció una auténtica laguna legal susceptible de integración mediante el artículo 4.1 del Código Civil. Las normas de la antigua Ley del Registro Civil permiten que, en las adopciones internacionales, figure como lugar de nacimiento el domicilio de los adoptantes precisamente para evitar que la publicidad registral revele el carácter adoptivo de la filiación. Aunque el legislador sólo previó expresamente ese supuesto, la finalidad protectora de la norma concurre igualmente cuando un menor nacido en un país extranjero sin vinculación con sus progenitores podría ver reveladas, por la simple mención registral de su lugar de nacimiento, circunstancias relativas a su origen y a su filiación adoptiva.

La resolución enfatiza que la protección constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar del menor, reconocida por el Tribunal Constitucional, comprende también los datos relativos a la filiación y al origen del adoptado. Sobre esa base, considera plenamente legítima la aplicación analógica de los artículos 16 y 20 de la Ley del Registro Civil, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos: impedir que la publicidad registral permita identificar el origen adoptivo del menor y circunstancias especialmente sensibles relativas a su nacimiento. La solución se presenta, además, como plenamente coherente con los artículos 18, 14 y 39 de la Constitución, al proteger la intimidad del menor, evitar discriminaciones derivadas de su filiación y garantizar la igualdad de todos los hijos con independencia de su origen.

La Audiencia rechaza igualmente que las posteriores resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en materia de gestación por sustitución alteren esta doctrina, al referirse a supuestos completamente distintos —como el exequátur de resoluciones extranjeras o la impugnación de la filiación derivada directamente de contratos de gestación subrogada—. Por el contrario, entiende que la interpretación fijada por la Sala Primera debe mantenerse íntegramente, pues el objetivo perseguido consiste exclusivamente en preservar la intimidad del menor frente a una publicidad registral que haría fácilmente identificable el origen de su filiación. Únicamente modifica el pronunciamiento relativo a las costas al apreciar que la cuestión presentaba serias dudas de Derecho, dada la reciente formación de la doctrina jurisprudencial.

De conformidad con la presente sentencia:

«(…) También con base en esta consideración de que los datos sobre la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar, la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practicara con inclusión solo de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los progenitores adoptivos, constara como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes y no el lugar real de su nacimiento; de este modo, reconocía en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Registro Civil otorga a los padres biológicos. Finalmente, se dio cobertura legal a la citada instrucción a través de la reforma del artículo 20. 1.º de la Ley de Registro Civil, introducida por la disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 6 de julio, que añadió al citado artículo el párrafo siguiente:

«En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado».

En el mismo sentido, la disposición adicional 7.ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, añadió un apartado 3.º al art. 16 de la Ley de Registro Civil, de este tenor (énfasis en cursiva añadido):

«En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado».

Como explica la resolución de la DGSJFP objeto de impugnación en este proceso, esta previsión, primero en una Instrucción de la DGRN y posteriormente en la propia Ley de Registro Civil, responde a que «una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido en un país remoto».

Por tanto, la justificación de que, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, se haga constar como lugar de nacimiento el del domicilio de sus padres adoptivos, y no el lugar donde tuvo lugar el alumbramiento, no es el carácter internacional de la adopción sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero, en un lugar con el que los padres no tienen vinculación, la publicidad de este dato puede ser indicativa del carácter adoptivo de la filiación. Cuestión distinta es que esta Instrucción de la DGRN y la posterior reforma legal introdujeran esta posibilidad solo para los casos de adopciones internacionales pues en estas adopciones, el lugar de nacimiento del adoptado se encuentra por lo general en un «país remoto».

7.- Tomando en consideración lo expuesto, la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar «en un país remoto» es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.

En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, «la finalidad o significado de la norma (la conveniencia de que la publicidad del lugar de nacimiento, en cuanto circunstancia reveladora de la filiación adoptiva, quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece) resulta extensible al supuesto de autos con el que el supuesto normativo de los preceptos alegados comparte identidad de razón».

Por otra parte, son normas que no están excluidas de la posibilidad de aplicación analógica por el art. 4.2 del Código Civil.

8.- Consideramos, además, que esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.º de la Constitución, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan el origen del menor adoptado), 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 de la Constitución (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).

La publicidad registral de un lugar de nacimiento como el de este caso (Kiev, Ucrania) que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada».

«(…)

Las resoluciones invocadas por el Sr. Abogado del Estado ulteriores del T.S. de 4.12.2024 y 25.3.2025 (recursos 7904/2023 y 5545/2024), no son casos análogos al hoy debatido. El primero en un exequatur de sentencia de un Tribunal de Estados Unidos que valida un contrato de gestión subrogada y atribuye la paternidad de los nacidos a los comitentes, denegándose el mismo por ser contrario al orden público español; y la segunda es una impugnación de la filiación materna no matrimonial de la mujer gestante en un contrato de gestación subrogada, con mención del art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción humana asistida que establece la nulidad de pleno derecho de estos contratos, por ser contraria al orden público español.

La argumentación utilizada en el recurso ciertamente es de peso, con el derecho del menor también a conocer su origen y la posibilidad de cometer un fraude de Ley (art. 6.4 del C.C.), sin embargo la interpretación ya efectuada por el T.S. debe ser mantenida. La sentencia apelada menciona también la STEDH de 20 de abril de 2015, que condenó al estado turco por violación del art. 8 CEDH, no existiendo un marco reglamentario claro que permitiera a la adoptante imponer su apellido al hijo…» y sin duda que esta obligación de actuación positiva es aplicable a la adopción de medidas que tienden a que públicamente no conste el origen de la filiación en los casos de gestación subrogada»; y en palabras del T.S. el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento Kiev, con el que los progenitores no tiene vinculación, pondría de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar «en un país remoto», es la misma que en la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de éste lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.»

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