La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de 20 de emero de 2025, recurso nº 3258/2023 (ponente: Antonio Marco Saavedra) estima el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla en los autos 1643/20, que revocamos en el solo sentido de mandar inscribir en el Registro civil la filiación paterna declarada. Según esta Sentencia:
2-1. La sentencia considera acreditada la filiación paterna, visto el resultado de la pericial biológica. Esto no obstante, señala que, al no constar inscritos los menores en el Registro Civil, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la anotación de esta resolución en el mismo, sin perjuicio de los derechos que crea la parte actora que pudieran asistirle en tal sentido, que en su caso deberá ejercitar por el cauce y procedimiento oportunos.
2-2. El recurso señala que carece de toda lógica que se haya determinado la filiación en sentencia, y que esta no pueda acceder al registro por no estar los menores inscritos, pues es evidente que en los procesos de Gestación Subrogada no constan inscritos al no ser reconocidas las partidas de nacimiento extranjeras de forma automática como tiene determinada la instrucción de 18 de febrero de 2019, y por este motivo se recurre a la vía judicial.
Cita como infringidos el artículo 24 de la Constitución española, los artículo 112, 113 y 120.4 del Código Civil , 82 del Reglamento del Registro civil y el 755 de la LEC
2-3. El hecho de que los menores no estén inscritos en un registro civil español no es óbice que impida la inscripción de la filiación declarada (como afirma la sentencia apelada), puesto que corresponde a la autoridad registral decidir -conforme a la normativa registral – el modo de acceso al sistema registral español.
(Y no se olvide que incluso en un caso con cierta semejanza con el presente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024 ha permitido la alteración del lugar de nacimiento del menor nacido en el extranjero y sin que nunca se haya cuestión por ninguna de las partes ni por las autoridades registrales la procedencia del traslado de la inscripción de nacimiento desde el Registro civil central al del domicilio del padre).
2-4. Al tratarse de una sentencia de filiación de paternidad biológica dictada conforme a la legislación española , es de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida y, por ende, no es en absoluto relevante para la resolución del asunto que el nacimiento se deba a la utilización de una de esas técnicas, la gestación subrogada.
La sentencia de filiación dictada por un Tribunal español es claramente título apto, por lo que no puede la sentencia apelada reconocer la filiación y seguidamente negar que la misma que despliegue las consecuencias que la ley anuda a esta declaración en los artículos 112, 113 y 120.4 del Código Civil.
En efecto, la declaración de filiación conlleva la concesión de una serie de derechos y obligaciones en, favor del menor. Entre esos derechos está el derecho al nombre y apellidos, la nacionalidad, la guarda y custodia , a recibir alimentos , etc. Y para su efectividad es precisa la inscripción en el Registro civil, con el necesario control incidental que puedan llevar a cabo las autoridades registrales en el ejercicio de sus competencias.
2-5. Además, denegar la inscripción supondría una clara vulneración no solo de normas de orden público sino del principio de protección del interés del menor, que exige la inscripción y las consecuencias en materia de identidad y seguridad jurídica que de la misma se derivan.
En efecto, no parece dudoso que la protección de ese interés, en el caso de una filiación paterna declarada por un Tribunal español con arreglo a la legislación española , exige que su declaración tenga acceso al Registro español, eliminando cualquier tipo de incertidumbre.
De procederse en sentido contrario, no se aseguraría la protección integral que los poderes públicos deben prestar a los menores (artículo 39 de la Constitución)”.
