La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimocuarta, de 28 de mayo de 2026, recurso nº 942/2025 (ponente: Alfredo del Cura Álvarez), desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, que declaró el divorcio de dos ciudadanos rumanos sin acceder a la petición de que la esposa recuperase oficialmente sus apellidos de soltera. La resolución examina la incidencia del Derecho extranjero en materia de estado civil, la necesidad de acreditar su contenido y vigencia y la relevancia registral de un matrimonio celebrado conforme a la legislación rumana pero no inscrito en el Registro Civil español. La Sala recuerda que la competencia de los tribunales españoles para decretar el divorcio no determina automáticamente la aplicación del Derecho español o extranjero respecto de todas las consecuencias registrales del estado civil, siendo imprescindible cumplir las exigencias probatorias previstas para la aplicación del Derecho extranjero.
Antecedentes
Los litigantes, ambos de nacionalidad rumana, contrajeron matrimonio el 22 de septiembre de 2017 en la Embajada de Rumanía en Madrid conforme a la legislación de su país. Posteriormente promovieron un procedimiento de divorcio contencioso ante los tribunales españoles, que concluyó con sentencia de 27 de noviembre de 2023 declarando la disolución del vínculo matrimonial sin adoptar medidas complementarias, al no existir hijos comunes.
La esposa interpuso recurso de apelación exclusivamente respecto del pronunciamiento relativo a sus apellidos. Sostenía que, conforme al Derecho rumano, debía recuperarse oficialmente su apellido de soltera tras el divorcio. El esposo no formuló oposición al recurso e incluso manifestó su conformidad con dicha pretensión.
Sin embargo, el Juzgado había rechazado ese pronunciamiento al no haberse acreditado el contenido del Derecho rumano aplicable al cambio de apellidos tras el divorcio, tal como exigen el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Además, el matrimonio celebrado ante las autoridades rumanas nunca había sido previamente inscrito en el Registro Civil Central español, circunstancia que condicionaba cualquier modificación registral solicitada en España.
La apelante tampoco aportó documentación acreditativa de cuál era su identidad registral vigente en Rumanía, pues ni siquiera constaba si en su documento nacional rumano figuraba con el apellido matrimonial o con el de soltera. Durante todo el procedimiento compareció identificándose precisamente con este último, lo que reforzaba la conclusión alcanzada por el órgano de instancia.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial confirma íntegramente el razonamiento del Juzgado. Recuerda, en primer lugar, que la aplicación del Derecho extranjero exige que su contenido y vigencia hayan quedado debidamente acreditados en el proceso, carga probatoria que corresponde a quien pretende su aplicación. Al no haberse probado cuál era la regulación rumana sobre la recuperación de los apellidos tras el divorcio, el tribunal carecía de base jurídica suficiente para acordar el cambio solicitado.
La Sala destaca igualmente que el matrimonio celebrado en la Embajada de Rumanía no consta inscrito en el Registro Civil español, pese a que la Ley 20/2011 permite la inscripción de documentos públicos extranjeros siempre que concurran los requisitos previstos en sus artículos 21 y 97. La ausencia de dicha inscripción impide que el órgano judicial español pueda acordar directamente una modificación registral respecto de un acto cuya inscripción nunca fue solicitada en España.
Añade asimismo que la recurrente ha actuado durante todo el procedimiento utilizando precisamente su apellido de soltera, por lo que ni siquiera consta la existencia de un perjuicio efectivo derivado de la falta del pronunciamiento pretendido. Si lo que realmente pretende es que el cambio produzca efectos en Rumanía, deberá obtener previamente el reconocimiento de la sentencia española de divorcio ante las autoridades rumanas para que sea el correspondiente Registro Civil de aquel Estado quien practique las modificaciones oportunas conforme a su propia legislación.
Finalmente, la Audiencia concluye que ninguno de los argumentos expuestos desvirtúa la corrección jurídica de la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución de instancia, sin imposición de costas en atención a la naturaleza familiar del procedimiento.
De conformidad con la presente sentencia:
«En el presente procedimiento la sentencia no accedió al cambio de apellidos de la mujer por no haber acreditado los litigantes la disposición legal del Derecho rumano que regule el cambio de apellidos por el divorcio, todo ello conforme al artículos 281 de la LEC y el art. 33.3 de la ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
De la documental aportada con la demanda se comprueba que los litigantes, de nacionalidad rumana, contrajeron matrimonio en la embajada rumana en Madrid conforme a la legislación de su país el 22 de septiembre de 2017, y no consta que ese matrimonio se haya inscrito en el Registro Civil Central español, lo que podrían haber solicitado los litigantes por aplicación de lo dispuesto en la Ley del Registro Civil española, Ley 20/2011, de 21 de julio, cuyo art. 21. 2 – 2ª prevé «la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil». A su vez, el artículo 97 de la citada ley dispone: «Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.»
La apelante, que en todo caso actúa con su nombre de soltera, según consta en la inscripción de matrimonio, pretende que se aplique la legislación rumana a un documento extrajudicial extranjero que no ha sido inscrito previamente en el Registro Civil Central español. No se ha aportado el documento de identidad de la apelante, desconociéndose si en su documento de identidad rumano aparece como Natalia, o como Elvira, pero en cualquier caso en este procedimiento la apelante se ha identificado con su nombre de soltera. Si lo que pretende la apelante es que ese cambio de apellidos produzca efectos en Rumanía lo que deberá solicitar es la homologación judicial de la sentencia de divorcio para que el registro civil rumano recoja la disolución del matrimonio y en consecuencia se proceda conforme a la legislación rumana en lo que se refiere al cambio de apellidos. Este cambio no puede hacerse en España porque el matrimonio previamente no había sido inscrito en el Registro Civil español y en cualquier caso, la litigante ha actuado con su apellido de soltera.
Por todo lo razonado, el recurso debe desestimarse.»
