La residencia habitual del menor en Irlanda excluye la competencia internacional de los tribunales españoles en un procedimiento de filiación derivado de gestación por sustitución (AAP Cantabria 2ª 4 mayo 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de 4 de mayo de 2026, recurso nº 1236/2025 (ponente: María Gallardo Monje), confirma la decisión de instancia que había apreciado de oficio la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de un procedimiento de filiación promovido respecto de un menor nacido mediante gestación por sustitución en Argentina. La Sala declara que el empadronamiento del menor en Santander, la existencia de una vivienda familiar en España o la futura adopción por la esposa española del demandante no desvirtúan el dato determinante de que la residencia habitual de toda la unidad familiar se encuentra en Irlanda, ni permiten aplicar los fueros previstos en el art. 22 quáter d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes

El procedimiento de filiación fue promovido por un ciudadano irlandés respecto de un menor nacido en Buenos Aires mediante gestación por sustitución, utilizando material genético del propio demandante. El actor alegaba que convivía con su esposa —de nacionalidad española— y con el menor, siendo voluntad del matrimonio que aquella culminara posteriormente el procedimiento de adopción. Sostenía igualmente que la familia disponía de vivienda en Santander, donde el menor se encontraba empadronado, y que la consolidación definitiva de la filiación debía producirse ante los tribunales españoles, invocando para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de abril de 2025. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución de instancia, mientras que la madre biológica se adhirió al recurso.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial confirma íntegramente la decisión recurrida. Recuerda que el artículo 22 quáter d) LOPJ únicamente atribuye competencia internacional a los tribunales españoles cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España desde, al menos, los seis meses anteriores. Ninguno de estos presupuestos concurre en el caso. La propia parte actora reconoció durante la vista que la residencia habitual de la unidad familiar se encontraba en Dublín, donde convivían el menor, el demandante y su esposa. La Sala considera irrelevante el empadronamiento del menor en Santander, así como las estancias vacacionales en dicha ciudad o la circunstancia de que la madre intencional posea nacionalidad española y proyecte formalizar la adopción en España. Tales elementos carecen de entidad suficiente para alterar el criterio de la residencia habitual exigido por la legislación española sobre competencia judicial internacional, razón por la que confirma la abstención acordada por el juzgado.

De conformidad con la presente sentencia:

«El recurso ha de ser desestimado por los mismos y acertados argumentos de la Magistrada a quo, y por lo que muy brevemente a continuación se dirá. Dispone el art. 22 quáter de la LOPJ, en su apartado d), que: «En defecto de los criterios anteriores, los tribunales españoles serán competentes […] d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda».

Ninguno de los argumentos de la parte actora justifica la concurrencia de alguno de estos dos fueros de atribución de la competencia a los tribunales españoles: el menor no tiene su residencia habitual en España, por más que haya sido empadronado, él solo, en un inmueble sito en la ciudad de Santander; en el acto de la vista, y a preguntas de la Juzgadora, el actor reconoce que la unidad familiar reside en Irlanda; el demandante, Sr. Benjamín, no tiene nacionalidad española, no reside habitualmente en España ni ha justificado haber residido en este país durante los seis meses previos a la interposición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones; es ajeno al ámbito de conocimiento de este procedimiento y no puede tener incidencia en la configuración procesal del mismo, que la madre intencional del menor, cuya voluntad, según manifiesta el instante, es completar los trámites necesarios para la adopción de aquél, tenga nacionalidad española.»

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