La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 12 de febrero de 2026,, recurso nº 1099/2025 (ponente: Antonio María Rodero García), estima un recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia que había desestimado una demanda de desahucio por precario. La Sala declara suficientemente acreditado el contenido y la vigencia del Derecho escocés mediante un informe emitido por una abogada y notaria pública de Escocia, debidamente apostillado, junto con el resto de la documentación aportada, reconociendo la condición de herederas y albaceas de las demandantes y ordenando el desahucio de la ocupante del inmueble.
Antecedentes
El litigio tiene su origen en una demanda de desahucio por precario promovida por las dos hijas del titular registral de un inmueble situado en Tenerife y por los albaceas designados en su testamento. El causante, ciudadano británico, había otorgado testamento conforme a la legislación escocesa, designando herederas universales a sus hijas y nombrando albaceas a los restantes demandantes. Tras su fallecimiento, la viuda permaneció ocupando el inmueble, lo que motivó el ejercicio de la acción de desahucio. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que, aunque la sucesión se regía por el Derecho escocés, éste no había quedado suficientemente acreditado, de modo que no podía reconocerse la legitimación de los demandantes como titulares del inmueble. Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los actores, sosteniendo que la documentación aportada acreditaba plenamente tanto el contenido del Derecho escocés como su condición de herederas y albaceas.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial revoca íntegramente la sentencia apelada tras efectuar una nueva valoración de la prueba practicada. La Sala recuerda que el art. 281.2 LEC y los arts. 33 y siguientes de la Ley 29/2015 consagran un sistema flexible de acreditación del Derecho extranjero, sin imponer medios tasados de prueba. En consecuencia, considera suficiente el informe emitido por una abogada y notaria pública escocesa, posteriormente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 1961, unido al testamento debidamente traducido, al certificado sucesorio y al resto de la documentación aportada. De ese conjunto probatorio resulta acreditado que las dos hijas son las únicas herederas del causante conforme al Derecho escocés, así como la condición de albaceas de los restantes demandantes. La Sala añade que la demandada no probó la existencia de ningún derecho sucesorio que pudiera corresponderle como viuda conforme a la legislación escocesa y que, incluso aplicando el Derecho español, concurría una situación de separación de hecho que excluiría el usufructo viudal previsto en el art. 834 del Código Civil. A partir de ello aprecia que concurren todos los presupuestos del desahucio por precario, pues los demandantes acreditan un título preferente sobre el inmueble mientras que la ocupante carece de título que justifique su posesión. En consecuencia, estima el recurso, revoca la sentencia recurrida y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble, con imposición de las costas a la demandada.
Palabras clave: Derecho extranjero; Derecho escocés; prueba del Derecho extranjero; Ley 29/2015; art. 281.2 LEC; sucesión internacional; testamento escocés; herederos; desahucio por precario; apostilla de La Haya.
De conformidad con la presente Sentencia:
«Para la resolución de lo que es objeto de esta alzada debemos partir de un presupuesto, cual es, que la resolución recurrida concluye, en primer lugar, que los actores ostentan legitimación activa en tanto herederos, legatarios y albaceas de D. Hilario, fallecido el 6 de noviembre de 2023, en virtud del testamento de 20 de julio de 2023, extremos que no han sido controvertidos en esta alzada. Y, en segundo lugar, que determina que la legislación aplicable es la del Reino Unido, y, como derecho extranjero, debe ser objeto de prueba por quien lo invoque, lo que no se ha hecho, siendo éste el fundamento de la desestimación de la demanda.
Pues bien, tampoco se cuestiona en esta alzada que la ley aplicable a la sucesión es extranjera, concretamente la del Reino Unido, y, más concretamente, la ley escocesa, siendo que la controversia se centra en si tal derecho extranjero ha quedado probado. Para su resolución recordar que la regulación actual de la aplicación y prueba del Derecho extranjero se encuentra en el art. 281.2 LEC. El precepto indica: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. (…) El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.», así como en los artículos 33 y siguientes de la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación judicial internacional en materia civil.
Y que el Derecho extranjero debe probarse también es una exigencia reiteradamente mantenida por el TS ya había sostenido, (SSTS 7 noviembre 1896, 9 enero 1936, 6 junio 1969, 12 noviembre 1976, 19 diciembre 1977, 23 octubre 1992, 18 febrero 1993, 10 marzo 1993, etc.). El Derecho extranjero debe probarse porque el tribunal y las partes están obligados a conocer las normas jurídicas españolas escritas, iura novit curia, pero el tribunal no está obligado a conocer las normas jurídicas extranjeras.
Pero el art. 281.2 LEC no especifica qué concretos medios de prueba deben emplearse para probar el Derecho extranjero. El Derecho extranjero, más que probarlo, hay que acreditarlo (STS 3 marzo 1997). El sistema de acreditación del Derecho extranjero es un sistema flexible, vertebrado en torno a la libertad de medios probatorios o prueba libre (SAP Huesca 14 diciembre 2005). No existe una lista cerrada de medios apropiados para acreditar el Derecho extranjero. El objetivo de la acreditación del Derecho extranjero es convencer al tribunal del contenido de tal Derecho extranjero. Una vez conseguido dicho objetivo, el tribunal puede aplicar el Derecho extranjero y dar una solución al litigio. Todos los medios de acreditación del Derecho extranjero son de libre apreciación por el tribunal que valorará la fuerza probatoria de los diferentes medios de prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y no está vinculado por las pruebas y datos proporcionados por las partes. En la práctica, es frecuente la prueba de un Derecho extranjero, exclusivamente, mediante documentos públicos (STS de 16 julio 1991, 17 marzo 1992 o 15 noviembre 1996), pero también mediante otros que no tienen esta naturaleza, como son las colecciones privadas de Leyes o las obras doctrinales de autores extranjeros, que deberán ser valoradas en el caso, para decidir si sirven para acreditar el Derecho extranjero. También la prueba pericial, que puede consistir en un informe elaborado por expertos en el Derecho extranjero solicitado por las partes. Pero no se precisa la aportación de la certificación de la autoridad consular correspondiente, oportunamente traducida, pues ello se limita a la solicitud de información de derecho extranjero por parte del propio órgano judicial, y no es aplicable para la actividad probatoria de este derecho a instancia de parte.
«(…) De la nueva revisión de las pruebas practicada este Tribunal no comparte la valoración realizada en la instancia de no haberse probado el derecho extranjero de aplicación.
De la nueva revisión de las pruebas practicadas consta que a la demanda se acompaña el testamento otorgado por el titular registral de la finca, debidamente traducido, de fecha 20 de julio de 2023, con sujeción a la ley escocesa, donde designa como herederos únicos a las demandantes (como hijas que le sobrevivieron) y a los otros dos actores como albaceas. También con la demanda se aporta un informe emitido por una Abogada y Notaria Pública escocesa donde hace constar que conforme a la legislación escocesa son sus hijas las únicas y universales herederas por partes iguales, que el testamento es de aplicación tanto a los bienes situados en España como en el Reino Unido, y que en fecha 1 de julio de 2024 se emitió en Escocia declaración de herederos designando los albaceas ya mencionados. En el acto del juicio la parte recurrente aportó certificado de últimas voluntades, el certificado de Ley escocesa antes expuesto (pero ya apostillado conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961), una traducción jurada de un email de 8 de marzo de 2023 remitido por la letrada del Sr. Hilario encargada del proceso de divorcio certificando haber informado a la apelada el contenido del convenio regulador propuesto.
De las referidas pruebas debemos concluir:
1º.- Que entendemos plenamente probado el derecho extranjero de aplicación, concretamente la Ley escocesa con el certificado apostillado emitido por una Abogada y Notaria Pública escocesa antes expuesto, del que resulta la condición de herederos y de albaceas de los actores.
2º.- Que las dos hijas son las únicas herederas del original titular de la finca en los términos recogidos en el testamento analizado en la presente.
3º.- Que la demandada no ha probado que, en su condición de viuda, y conforme a la legislación escocesa, ostente derecho alguno sobre la herencia. Si esta ley extranjera algún derecho le pueda reconocer es extremo que a ella incumbía la carga de alegar y probar, lo que no ha hecho.
4º.- Que aun cuando entendiéramos de aplicación la legislación española el artículo 834 del CC sanciona que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora», siendo que en el caso de autos entendemos acreditado que existía una previa separación de hecho.
5º.- Que la apelada y el causante estaban casados en régimen de separación de bienes conforme a la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 24 de abril de 2014″.
