El domicilio del solicitante constituye un fuero alternativo para el reconocimiento en España de una sentencia extranjera de divorcio (AAP Vitoria  1ª 8 enero 2026)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 8 de enero de 2026, recurso nº 1210/2025 (ponente: Francisco Javier Ruiz Ferreiro), desestima un recurso de apelación y confirma el exequátur concedido a una sentencia de divorcio dictada por un Juzgado Público de Familia de La Paz (Bolivia). La resolución reafirma la interpretación del art. 52.1 de la Ley 29/2015, según la cual, en los procedimientos de reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio, el solicitante puede optar entre el juzgado correspondiente al domicilio del otro cónyuge o el de su propio domicilio, al tratarse de una resolución cuyos efectos alcanzan a ambos excónyuges.

Antecedentes

El procedimiento tiene su origen en la solicitud de reconocimiento y ejecución en España de una sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Público de Familia nº 15 de La Paz (Bolivia), mediante la que se decretó el divorcio de los cónyuges y se fijó una pensión de alimentos en favor de los hijos comunes. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz concedió el exequátur y autorizó la ejecución de la resolución extranjera. Frente a dicho Auto interpuso recurso de apelación el exmarido alegando, entre otros motivos, la falta de competencia territorial de los juzgados de Vitoria, al entender que la demanda debía haberse presentado en los juzgados de Marchena (Sevilla), lugar donde tenía fijado su domicilio. Asimismo denunció supuestas irregularidades en la notificación del procedimiento boliviano, defectos de legalización de la documentación aportada e infracción del orden público internacional español. La promotora del procedimiento no formuló oposición al recurso, mientras que el Ministerio Fiscal mantuvo su criterio favorable al reconocimiento de la resolución extranjera.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial rechaza todos los motivos de apelación y confirma íntegramente el Auto recurrido. La Sala comienza examinando la competencia territorial y recuerda que el art. 52.1 de la Ley 29/2015 establece un auténtico fuero alternativo para las solicitudes de exequátur. Tratándose de una sentencia de divorcio, la competencia corresponde tanto al juzgado del domicilio del cónyuge frente al que se insta el reconocimiento como al del domicilio del propio solicitante, puesto que los efectos de la resolución alcanzan a ambos excónyuges. La resolución apoya esta interpretación en la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente los Autos de 21 de diciembre de 2016, 1 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2018. A continuación descarta igualmente las restantes alegaciones del apelante, al considerar suficientemente acreditada la autenticidad de la sentencia boliviana mediante la correspondiente apostilla y la documentación expedida por el Registro Civil de La Paz, validada además por el Consulado de Bolivia en Bilbao. Tampoco aprecia vulneración del derecho de defensa ni infracción alguna del orden público internacional español, por lo que confirma el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera con todos sus efectos jurídicos.

Palabras clave: exequátur; divorcio extranjero; Bolivia; competencia territorial; Ley 29/2015; art. 52.1; fuero alternativo; orden público internacional; reconocimiento de resoluciones extranjeras; cooperación jurídica internacional.

De conformidad con el presente Auto:

«La Sala, examinadas las circunstancias concurrentes y la documentación obrante en las actuaciones, entiende ajustado a derecho el execuátur concedido, desestimado el recurso interpuesto en todos sus planteamientos, conforme a lo que seguidamente se dirá.

En lo que respecta, en primer lugar, a la competencia territorial, la determinación del fuero aplicable viene contemplado en el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que declara que: «La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.».

Se establece, pues, como principal, un fuero alternativo, a elección de quien solicita el exequátur; lo que, en el caso de sentencias de divorcio, determinará que la competencia corresponda tanto al Juzgado del domicilio del otro cónyuge (es decir, de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución), como al del domicilio del propio solicitante (persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera), pues es evidente que los efectos de la sentencia de divorcio lo son para los dos excónyuges.

Esta es, además, la doctrina del Tribunal Supremo, expresada, v.gr., en Autos como los de 21 de diciembre de 2016, 1 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2018.»

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