El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 25 de febrero de 2026, recurso nº 1071/2025 (ponente: María Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio), estima un recurso de apelación y revoca la inadmisión de una demanda de modificación de medidas respecto de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Social de Casablanca. La Sala declara que el reconocimiento incidental de una resolución judicial extranjera, previsto en los arts. 44 y 45 de la Ley 29/2015, constituye un mecanismo autónomo respecto del procedimiento de exequátur y puede solicitarse dentro del propio procedimiento principal cuando únicamente se pretende que la resolución extranjera produzca efectos en ese concreto proceso.
Antecedentes
El litigio trae causa de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Social de Casablanca en 2017 que regulaba las medidas relativas a los tres hijos menores del matrimonio. El padre promovió en España una demanda de modificación de dichas medidas solicitando, mediante otrosí, el reconocimiento incidental de la resolución marroquí a los exclusivos efectos del procedimiento, con fundamento en los arts. 44 y 45 de la Ley 29/2015 y en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación judicial y administrativa de 30 de mayo de 1997. El Juzgado de Primera Instancia inadmitió la demanda al considerar que la modificación de una resolución extranjera exigía necesariamente la previa obtención del exequátur y, además, entendió que la competencia correspondía a otro juzgado del mismo partido judicial por existir unas diligencias penales con medidas civiles respecto de los menores. Frente a dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial rechaza ambos motivos de inadmisión. En primer lugar, declara que, si el órgano judicial estimaba que otro juzgado era competente por aplicación de las normas de reparto o de las reglas competenciales, debió inhibirse a favor del órgano correspondiente y no inadmitir la demanda. En segundo término, realiza una detallada interpretación de la Ley 29/2015 y distingue claramente entre el reconocimiento incidental de resoluciones extranjeras y el procedimiento de exequátur. La Sala destaca que el reconocimiento incidental constituye un mecanismo autónomo, limitado a los efectos del procedimiento principal, cuya finalidad es permitir que la resolución extranjera produzca eficacia dentro del litigio sin necesidad de obtener previamente un reconocimiento con eficacia general. Apoyándose en el propio Preámbulo de la Ley 29/2015, recuerda que el legislador quiso precisamente facilitar este reconocimiento incidental sin obligar a promover un procedimiento independiente de exequátur. En consecuencia, concluye que la inadmisión vulneró los arts. 44 y 45 de la Ley 29/2015 y el principio pro actione, por lo que revoca el auto recurrido y ordena la admisión a trámite de la demanda para que sea en la sentencia que resuelva el procedimiento donde se examine la procedencia del reconocimiento incidental de la resolución marroquí y de la modificación interesada.
De conformidad con el presente Auto:
«Para resolver este motivo hemos de examinar los artículos 44 y 45 de la Ley 29/2015, que el recurrente cita como infringidos, que se encuentran insertos en el Título V «Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos», Capítulo II «Del reconocimiento», de la expresada Ley.
El artículo 44, bajo la rúbrica «Reconocimiento», dice: <<1. Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título.
- Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera.
- En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.
- Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida >>.
Y el artículo 45, bajo la rúbrica «Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación», es del tenor literal siguiente: <<1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título.
- Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles>>.
Como vemos la Ley distingue entre el exequátur de una resolución extranjera y su reconocimiento a efectos de un procedimiento judicial, en el caso el de modificación de medidas afectantes a los hijos menores de edad, reconocimiento cuya eficacia queda limitada al concreto procedimiento judicial y que, por demás, no impide que se pueda solicitar el exequátur de la resolución extranjera.
(…)
Como vemos el Preámbulo de la Ley es claro al distinguir entre el exequátur y el reconocimiento de la resolución extranjera a efectos de un procedimiento judicial, distinguiendo claramente una institución de la otra, al punto que mientras que el reconocimiento aparece regulado en los artículos 44 a 49, el exequátur se regula en el Capítulo IV del Título V, artículos 52 a 55; sin que ninguno de los procedimientos dependa del otro, precisamente por la diferente extensión de sus efectos, generales en el de exequátur y particulares en el del reconocimiento incidental; e insistimos, el reconocimiento no impide, conforme al artículo 44.2 de la Ley, que se solicite el exequátur de la resolución extranjera.
El reconocimiento incidental de resoluciones extranjeras conforme al artículo 44 de la Ley 29/2015 es diferente del procedimiento de exequátur, aunque ambos se refieren al reconocimiento de resoluciones extranjeras en España; el reconocimiento incidental no requiere de un procedimiento específico y es limitado a lo resuelto en el proceso principal, mientras que el exequátur es un procedimiento judicial para declarar el reconocimiento y, si es necesario, la ejecución de una resolución extranjera, y no tiene las limitaciones del reconocimiento incidental.
Y también es claro el Preámbulo de la Ley al excluir para la petición de reconocimiento incidental el cauce de los artículos 388 y siguientes de la LEC y señalar que, al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, como es el caso, será la sentencia que se dicte en el propio proceso judicial la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
Por tanto, se comparte por la Sala el argumento recurrente porque ciertamente lo que se insta en la demanda es el reconocimiento de la sentencia del Tribunal de Marruecos a efectos del procedimiento de modificación de medidas atinente a los hijos menores de los litigantes promovido por el padre de los menores, y ello tiene perfecto encaje en los preceptos antes transcritos de la Ley 29/2015, sin que sea preciso un previo exequátur como viene a considerar erróneamente la Juez a quo, siendo conclusión de lo expuesto que la decisión de inadmisión vulnera los artículos 44 y 45 de la Ley 29/2015, que para nada la amparan, como tampoco puede ampararse en el artículo 54.3 del referido texto legal, pues dicho precepto se refiere al proceso de exequátur y, por tanto, no es aplicable al caso, pues no se ha promovido un exequátur.
Cuestión distinta será que proceda o no el reconocimiento de la sentencia del Tribunal de Marruecos interesado a los efectos de la modificación de medidas, pero ello es cuestión que habrá de ser examinada, como indica el Preámbulo de la Ley, en la sentencia que en su momento se dicte en el proceso de modificación, con carácter previo a resolver sobre las pretensiones modificativas deducidas en la demanda.»
