El reconocimiento en España de un divorcio marroquí no exige acreditar el domicilio en el extranjero cuando la parte estuvo representada mediante poder especial (AAP 1ª 17 febrero 2026)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 17 de febrero de 2026, recurso nº 1279/2025 (ponente: José Luis Núñez Corral), estima un recurso de apelación y revoca la resolución de instancia que había denegado el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal del Reino de Marruecos. La Sala considera acreditado que la esposa compareció válidamente en el procedimiento marroquí mediante un poder especial otorgado a favor de su padre para intervenir en el proceso de divorcio, por lo que carece de relevancia que no constara su domicilio en Inglaterra ni que no se hubiera aportado dicho poder al procedimiento español. La representación procesal había sido expresamente admitida por el tribunal marroquí y la resolución cumplía las exigencias previstas en el Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997.

Antecedentes

El procedimiento tiene su origen en la solicitud de reconocimiento y ejecución en España de una sentencia de divorcio pronunciada por un tribunal marroquí entre dos ciudadanos marroquíes. El Juzgado de Primera Instancia denegó el exequátur al considerar que no se había acreditado suficientemente que la esposa hubiera tenido conocimiento del procedimiento seguido en Marruecos, al no aportarse el poder conferido a su padre ni constar su domicilio en Inglaterra, donde residía temporalmente por motivos médicos. Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación el solicitante del reconocimiento, sosteniendo que la propia sentencia extranjera acreditaba que la demandante había comparecido representada por su padre mediante poder especial para el procedimiento de divorcio y que dicha representación había sido admitida expresamente por el tribunal marroquí.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial estima el recurso tras recordar que el reconocimiento de resoluciones judiciales entre España y Marruecos se rige por el Convenio bilateral de cooperación judicial de 30 de mayo de 1997. En particular, el art. 23 exige comprobar que las partes hayan sido legalmente citadas, representadas o declaradas en rebeldía, sin imponer requisitos adicionales cuando el órgano jurisdiccional de origen haya considerado válida la representación procesal. La Sala aprecia que la propia sentencia marroquí recoge expresamente la comparecencia del padre de la esposa en la audiencia de conciliación, actuando en virtud de un poder especial para procedimientos de divorcio contencioso, manifestando que su hija no podía asistir personalmente por encontrarse en Inglaterra recibiendo tratamiento médico y reiterando su voluntad de mantener la demanda de divorcio. A juicio del tribunal, tales extremos acreditan suficientemente la correcta representación procesal de la interesada, resultando irrelevante la falta de acreditación de su domicilio en Inglaterra. En consecuencia, concurren los requisitos exigidos por el Convenio hispano-marroquí para el reconocimiento de la resolución extranjera, por lo que procede estimar el recurso y conceder el exequátur solicitado.

De conformidad con el presente Auto:

«Señala la juez a quo en la resolución que es objeto de recurso que no se ha aportado el poder que se otorgó al padre ni domicilio en Inglaterra, por lo que se desconoce si Araceli tiene conocimiento del procedimiento.

El art 23 del convenio de cooperación de 1997 establece:

‘Artículo 23. Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes:

  1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada;
  2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes;
  3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada;
  4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada;
  5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.

La Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia y más cuando la sentencia que es objeto de reconocimiento y ejecución señala: «causa de divorcio entre Araceli y Ildefonso», vista la inserción del caso en la audiencia de reconciliación en la que asiste Urbano, padre de la demandante, aportando un poder especial para pleitos de divorcio contencioso, manifestando que la demandante no pudo asistir porque se ha trasladado hacia Inglaterra para recibir unos tratamientos, y que la esposa está aferrada a su demanda renunciando a todos sus derechos consecutivos de divorcio».

De lo anteriormente señalado, se desprende que la Sra. Araceli ha sido legalmente representada por su Sr. padre con un poder especial para divorcio que ha sido validado por el tribunal competente del Reino de Marruecos y decretado lo solicitado, «el divorcio», siendo irrelevante el domicilio de la demandante en Inglaterra atendido el poder especial conferido para divorcio.

El motivo de apelación debe ser estimado.»

Deja un comentarioCancelar respuesta