La ejecución despachada no se acomoda a lo dispuesto en la sentencia marroquí de divorcio pues la parte ejecutante no ha acreditado que se dé el presupuesto para el devengo de la ‘remuneración de la guardia’ (AAP San Guipúzcoa 2ª 6 noviembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 6 de noviembre de 2020 estima parcialmente un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián revocando el mismo y dictando, en su lugar, nueva resolución por la que se estima parcialmente una demanda de ejecución de una sentencia de divorcio. Argumenta la Audiencia que

“(…) El art. 523 LEC regula la fuerza ejecutiva en España de las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros, remitiendo su ejecución a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional de los que el Estado español sea parte. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI) constituye un marco general de regulación de los efectos jurídicos en España de todas las decisiones judiciales extranjeras. De conformidad con el art. 2 de la citada civil la cooperación jurídica civil se rige en primer término por los tratados internacionales en los que España sea parte. El Reino de España y el Reino de Marruecos suscribieron el 30 de mayo de 1997 un Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa, publicado en el BOE de 25 de junio de 1997, cuyo título III tiene por objeto el reconocimiento y ejecución, entre otros, de las resoluciones judiciales. De acuerdo con el art. 23 del citado convenio, las resoluciones judiciales en materia civil dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de Marruecos tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio español si reúnen las condiciones establecidas en dicho precepto. A su vez, el art. 25 del citado convenio establece que el tribunal de primera instancia concederá el derecho de ejecución de la resolución a solicitud de la parte interesada, que se regirá por la ley española si se solicita la ejecución en España.

Por último, el art. 27 establece que la decisión de ejecución producirá efecto contra todas las partes en el litigio que sean objeto de la resolución que deba ejecutarse y en toda la extensión del territorio en que sus disposiciones sean aplicables, y permitirá que la sentencia declarada ejecutiva produzca los mismos efectos, en lo referente a las medidas de ejecución y a partir de la fecha de esa decisión, que si hubiera sido dictada por el tribunal que haya dictado la decisión de ejecución (…). Es incuestionable que existe título (la sentencia de divorcio marroquí que ha sido reconocida). Sin embargo, la ejecución despachada no se acomoda a lo dispuesto en la sentencia de divorcio en la medida en que la parte ejecutante no ha acreditado debidamente, tal y como a ella le correspondía, que se dé el presupuesto para el devengo del concepto denominado ‘remuneración de la guardia’, pues este se devenga sólo a partir de la fecha de acabamiento del período de viudez y la ejecutante no ha indicado siquiera cuando finalizó el mismo. En este sentido, la resolución impugnada, erróneamente, indica que el concepto denominado ‘remuneración de la guardia’ no se reclama, pero esto no es así, porque es uno de los tres conceptos cuyo abono solicita la ejecutante”

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