El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 27 de enero de 2026,, recurso nº 1740/2025 (ponente: María de la Soledad Jurado Rodríguez), estima un recurso de apelación y revoca parcialmente las medidas acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La resolución distingue con claridad entre las cuestiones relativas a la expedición o renovación de un pasaporte brasileño, sometidas a la jurisdicción exclusiva de las autoridades de Brasil, y las medidas cautelares de protección previstas en el art. 158 CC, cuya adopción exige la existencia de un riesgo real de sustracción internacional del menor. La Sala concluye que los tribunales españoles carecen de jurisdicción para autorizar la expedición de un documento de identidad extranjero y, además, aprecia que no concurrían indicios suficientes que justificasen las medidas restrictivas acordadas en la instancia.
Antecedentes
El procedimiento se inició a instancia de la madre, de nacionalidad brasileña, quien durante unas vacaciones en Brasil no pudo regresar a España con su hijo —de nacionalidad brasileña y finlandesa— porque las autoridades brasileñas exigían la autorización paterna para expedir o renovar el pasaporte brasileño del menor. Paralelamente, el padre, residente en Finlandia, promovió la adopción de medidas cautelares al amparo del art. 158 CC alegando un eventual riesgo de sustracción internacional. El juzgado acordó el sobreseimiento de la solicitud relativa al pasaporte, al haberse autorizado finalmente el regreso del menor, pero impuso diversas medidas restrictivas: prohibición de salida del territorio nacional, prohibición de expedición de un nuevo pasaporte brasileño y sometimiento a autorización judicial de cualquier cambio de domicilio del menor. Contra tales pronunciamientos interpuso recurso de apelación la madre.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial comienza examinando de oficio la jurisdicción internacional respecto de la solicitud de autorización para la expedición del pasaporte brasileño. Razona que la expedición de un pasaporte constituye una potestad soberana del Estado cuya nacionalidad ostenta la persona interesada y que, encontrándose tanto la madre como el menor en Brasil, únicamente las autoridades brasileñas podían resolver sobre dicha cuestión. En consecuencia, el juzgado español carecía de jurisdicción internacional para conocer de esa pretensión. A continuación, la Sala analiza las medidas cautelares adoptadas con fundamento en el art. 158 CC y aprecia que tampoco podían mantenerse. Destaca que no existió debate contradictorio sobre dichas medidas, que posteriormente fueron sustituidas por las medidas definitivas aprobadas en el procedimiento principal de responsabilidad parental y, sobre todo, que no concurría el más mínimo indicio de riesgo de sustracción internacional del menor. Antes al contrario, fue la propia madre quien promovió el procedimiento con la única finalidad de poder regresar con el hijo a España, país donde ambos residían habitualmente desde 2020. La resolución recuerda que las medidas del art. 158 CC poseen naturaleza estrictamente cautelar y preventiva, por lo que únicamente proceden cuando exista un peligro real para el menor suficientemente acreditado.
De conformidad con el presente Auto:
«Como primera cuestión que se plantea de oficio esta Sala respecto del procedimiento de jurisdicción voluntaria procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 DE MARBELLA, es la referente a la falta de jurisdicción internacional de dicho Juzgado para acordar las medidas que se solicitan ex artículo 156 CC en el escrito iniciador del procedimiento presentado el 16 de julio de 2025 ante dicho Juzgado por DOÑA Mariola , de nacionalidad brasileña y que en ese momento está junto al hijo menor (de nacionalidad brasileña y finlandesa) en Brasil pasando periodo de vacaciones que finalizan el 20 de agosto que deben volver a España, país en el que residen.
Acude a dicho procedimiento porque las autoridades brasileñas le impiden que el menor salga de Brasil y vuelva a España ya que, teniendo el hijo la nacionalidad brasileña, no consta que el padre haya dado la autorización para la expedición o renovación del pasaporte brasileño del hijo que entró en el país con su pasaporte finlandés.
Se solicita así en el petitum de dicho escrito «que se otorgue a Doña Mariola , inaudita parte, autorización judicial para solicitar expedir/renovar el pasaporte brasileño de su hijo y así poder volver a España.»
Siendo éste el planteamiento de la demanda, debe tenerse en cuenta que la autoridad competente para expedir un pasaporte es el gobierno del país del cual la persona es nacional, ya sea a través de sus organismos internos (como la policía o ministerios) o sus representaciones en el extranjero (Embajadas y Consulados), ya que el pasaporte es un documento que acredita la nacionalidad y, por tanto, el país que lo expide es el propio país del que se es nacional.
Aclarado esto, el artículo 9.1 de la ley de jurisdicción voluntaria establece:
Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y en la LOPJ a la que se remite la anterior, el artículo 21.1 dispone: los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
En el presente caso, teniendo la nacionalidad brasileña tanto la madre como el hijo menor, y estando ambos en Brasil, la jurisdicción para resolver la cuestión referida a la autorización, expedición o renovación del pasaporte brasileño del menor sólo la ostenta las autoridades brasileñas, como finalmente así ha sido, careciendo los Tribunales españoles de jurisdicción para resolver pretensión que no se ha suscitado en territorio español y que además su conocimiento viene atribuido a las autoridades del país de la que es nacional el menor y la madre, donde además se encontraban.
Por la anterior razón, no debió admitirse a trámite en el juzgado de Marbella la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada por Doña Mariola, pues aun cuando este Juzgado es el que está conociendo del procedimiento sobre guarda y custodia del menor (dada la residencia de este y de la madre en España), carece de jurisdicción internacional para conocer de los hechos en que se fundamenta la demanda.
El auto objeto de recurso acuerda el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado en base al artículo 156 CC por razones muy distintas, no obstante, este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso y los efectos prácticos de dicha solución procesal coinciden con los que hubiera tenido la declaración de falta de jurisdicción internacional que hubiera procedido acordar desde un primer momento.
SEGUNDO.- Al anterior procedimiento se acumuló de oficio el instado por D. Valentín, -padre del menor (de nacionalidad finlandesa y residente en Finlandia)- a raíz de su oposición al instado por Doña Mariola, en cuyo escrito, cuestionando que la madre y el menor se encuentren en Brasil y no en España, y con base al artículo 158 CC, se alega que si están en Brasil han viajado desde España sin el consentimiento del padre, y se solicita:
(i) Si el menor se encontrara efectivamente en Brasil: que se requiera expresamente a la madre a retornar a España en las fechas que dice tener contratadas.
(ii) Si el menor (y su madre) se encontraran en España: se prohíba la salida del territorio nacional del menor, así como la prohibición de expedición o en su caso retirada de pasaporte.
Respecto de esta cuestión, el auto dictado en la anterior instancia acuerda respecto de la madre:
«a) La Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) La Prohibición de expedición de nuevo pasaporte brasileño al menor, así como la retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) El Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»
Con lo cual, el auto objeto de apelación acuerda como medidas de protección para el hijo de los litigantes las previstas en el artículo 158.3º CC…
(…) El recurso procede ser estimado pues, además de que efectivamente la procedencia de las medidas del artículo 158 CC solicitadas por el padre no fue objeto de alegaciones ni de pruebas ni de informe en la vista celebrada el 14 de agosto de 2025, como se ha dicho, el tribunal carece de jurisdicción internacional para prohibir la expedición de nuevo pasaporte brasileño al menor, o para acordar la retirada del mismo, al corresponder exclusivamente la jurisdicción para ello a las autoridades de Brasil, por lo que procede la nulidad de plano de dicho pronunciamiento.»
