El Auto de la Audiencia Provincial de Lleina, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2021 desestima un recurso de queja contra un auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Lleida en el procedimiento de Divorcio Contencioso. De acuerdo con la recurrente existió vulneración del art. 3.1º del Reglamento CE/2201/2003 del Consejo, de 27 noviembre 2003 (Bruselas II) dado que, aunque ambos litigantes son de nacionalidad rumana, ambos viven en España, radicando el domicilio familiar en la localidad de Els Alamús (Lleida), habiendo interpuesto esta parte la demanda de divorcio al día siguiente de dictarse en vía penal la sentencia de fecha 21 octubre 2019 (Juicio Rápido 560/2019), habiéndose iniciado las actuaciones en el Juzgado de guardia el 19 octubre 2019. También alega que según la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género los Juzgados de Violencia de Género tienen competencia para conocer de las causas civiles relacionadas con las causas penales que instruyen en materia de género, por lo que igualmente es competente respecto de las mujeres inmigrantes, y además según el Reglamento Bruselas II bis al tratarse de un divorcio contencioso tiene jurisdicción el último país en el que la pareja tenga su residencia habitual. Añade que conforme a las leyes rumanas al contraer matrimonio la esposa pierde el apellido de soltera y adquiere el apellido del esposo, por lo que en su demanda de divorcio solicita no perder el apellido de casada porque ello le causa un grave perjuicio al perder todos los derechos adquiridos hasta ahora. Por último alude a la posibilidad de denegar el reconocimiento de resoluciones extranjeras cuando concurren las circunstancias a que se refiere el mismo Reglamento Bruselas II bis, debiendo tener en cuenta el procedimiento poco ético que ha utilizado el Sr. Luis Manuel en la solicitud de su demanda de divorcio, porque no pudo efectuar los trámites en un solo día, considerando que el procedimiento se inició en Rumanía de manera fraudulenta y sin conocimiento de esta parte. Por todo ello solicita que se revoque el auto recurrido y se acuerde la tramitación del procedimiento de divorcio.
De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Según consta en las actuaciones la demanda de divorcio que ha dado lugar al presente procedimiento se presentó el 4-11-2019, habiendo aportado el demandado con su escrito de contestación la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Ploiesti (Rumanía) el 2-11-2020, constando en los documento aportados que la demanda se recibió el 20-10-2019 (sello de la oficina de Registro del Juzgado de Prahova, según figura en el documento y en la traducción obrante en autos). En dicha demanda el actor solicitó que se decretara la disolución del matrimonio y la reanudación por parte de la demandada de su apellido anterior al matrimonio (Serafina ). La sentencia dictada admite la demanda y acuerda la disolución por divorcio disponiendo que la demandada retomará el apellido llevado con anterioridad al matrimonio, el de ‘Serafina’, argumentando que ‘respecto al apellido que llevará la demandada después de la disolución del matrimonio, la instancia constata que entre las partes no hay ningún acuerdo conforme al art. 383 apartado 1 Código Civil, está pasando a tener el apellido llevado con anterioridad al matrimonio, el de ‘Serafina’. De acuerdo con lo anterior lo determinante en este caso no es tanto el concreto lugar de presentación de la demanda sino el momento en que se iniciaron uno y otro procedimiento, debiendo tener en cuenta que conforme a lo previsto en el art.3 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, la competencia para conocer de los asuntos relativos al divorcio recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges (art. 3-1 a)); b), la nacionalidad de ambos cónyuges (art. 3-1b)), de forma que se utilizan como criterios de conexión con la jurisdicción el de la residencia y el de la nacionalidad, como es aquí el caso puesto que ambos litigantes son rumanos, resultando por lo demás incuestionable que cuando la actora presentó la demanda de divorcio ante el Juzgado sobre la Mujer (4 noviembre 2019) ya estaba presentada la demanda de divorcio del Sr. Luis Manuel en Rumanía (el 20 octubre 2019), sin que el hecho de que el art. 87 ter-2 de la LOPJ atribuya a los Juzgados sobre la Mujer competencia para poder conocer (en caso de que se interponga demanda) en el orden civil de las procedimientos de divorcio cuando concurran simultáneamente los requisitos previstos en el ap. 3 del mismo precepto, excluya per se la aplicación de lo previsto en el Reglamento CE 2021/2003, cuyo art. 16 establece que se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado. Sobre esta última circunstancia nada se ha alegado, por lo que hay que estar a la fecha de presentación de la demanda de divorcio ante el Juzgado de Rumanía. Por lo demás, no cabe atender las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta actuación fraudulenta del demandado, porque se introducen ex novo en esta alzada y, como tal, resultan inadmisibles por extemporáneas ( art. 456 LEC), no habiendo efectuado la Sra. Felicidad ninguna manifestación al respecto cuando presentó su escrito de alegaciones tras haberse suspendido la celebración de la vista para que contestara a la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado y para resolver al respecto. Tampoco se han impugnado los documentos aportados con la contestación a la demanda, con la correspondiente traducción, constando en ellos que la demanda se presentó el 20 octubre 2019. Por último cabe añadir que, en cualquier caso, tratándose de un matrimonio sin hijos, la única discrepancia radicaría en la pérdida o no del apellido de casada como consecuencia del divorcio, desprendiéndose de las propias alegaciones de la recurrente que habría que estar a lo dispuesto al respecto en la legislación rumana (art. 9.2º Cc), que es precisamente la que se ha aplicado en la sentencia del Juzgado de Ploiesti, con las consecuencias previstas en el art. 383-1 del Código Civil rumano».