El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, de 11 de mayo de 2026 (recurso nº 546/2025; ponente: Xavier Abel Lluch), confirma la decisión de instancia que reconoció plenos efectos jurídicos en España a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Primero Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan (Estado de México), el 17 de marzo de 2023. La resolución declara ejecutable en España el divorcio acordado de mutuo acuerdo entre J. E. y V., junto con el convenio regulador aprobado por el órgano jurisdiccional mexicano, al considerar que la falta de emplazamiento de la apelante en el procedimiento de exequátur no le causó indefensión, dado que había intervenido voluntariamente en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido en el Estado de origen.
Antecedentes
J. E. promovió ante el Tribunal de Instancia de Barcelona un procedimiento de exequátur para obtener el reconocimiento en España de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Primero Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan (Estado de México), mediante la que se declaró disuelto, de mutuo acuerdo, el matrimonio contraído con V., aprobándose asimismo el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges. El Ministerio Fiscal informó favorablemente al reconocimiento de la resolución extranjera y el órgano de instancia acordó conferirle plenos efectos jurídicos en España. Frente a dicha decisión, V. interpuso recurso de apelación alegando la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada en el procedimiento de exequátur, lo que, a su juicio, le había impedido conocer la demanda y los documentos aportados, ocasionándole una situación de indefensión contraria a las garantías procesales.
Consideraciones de fondo
La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma íntegramente el Auto recurrido. Tras examinar la regulación contenida en el artículo 54 de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, la Sala recuerda que el trámite de audiencia al demandado en el procedimiento de exequátur responde a la necesidad de garantizar el derecho de defensa cuando la resolución extranjera procede de un proceso contencioso. Sin embargo, esa exigencia pierde su justificación cuando se pretende el reconocimiento de una resolución dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. En tales supuestos, la intervención voluntaria de ambos cónyuges en el proceso seguido en el Estado de origen permite presumir su conformidad con el contenido de la resolución y excluye cualquier situación material de indefensión. La Sala añade que quien ha aceptado el divorcio y el convenio regulador en el procedimiento extranjero no puede posteriormente oponerse al reconocimiento de esa misma resolución en España alegando la falta de emplazamiento en el exequátur, pues ello supondría actuar en contradicción con sus propios actos. En consecuencia, considera correctamente observado el procedimiento y rechaza la nulidad interesada por la apelante.
De acuerdo con el presente Auto
«1.El auto recurrido en su parte dispositiva reconoce plenos efectos jurídicos en España a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Primero Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan (Estado de México) en fecha 17 de marzo de 2023, expediente 691/2022, en la que se declara disuelto por el divorcio el matrimonio entre Dº Jose Enrique y Dª Valentina, aprobando el convenio regulador suscrito por ambos de mutuo acuerdo, considerando ejecutable en España dicho divorcio entre los mencionados cónyuges con iguales efectos a si se hubiera dictado en España la sentencia de divorcio.
2.La apelante Sra. Valentina alega en su recurso la falta de emplazamiento de la demanda de exequátur lo que ha provocado que desconozca la resolución a la que se le reconocen plenos efectos así como los documentos acompañados, lo que le ha ocasionado indefensión. Considera la recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, en concreto, no haberla emplazado e impedido ser parte en el procedimiento, lo que le ha causado una grave y efectiva indefensión al no haber tenido conocimiento de lo tratado en el mismo y al no haber podido ejercitar la oposición a las pretensiones de la demanda, que se ignoran.
3.No podemos compartir la argumentación de la apelante Sra. Valentina. En efecto, y como acertadamente argumenta el Ministerio Público, en los divorcios de mutuo acuerdo no debería de haber obligación de notificar al demandado, dado que éste ha aceptado el resultado de la sentencia en el país en que se dictó y cualquier actuación de oposición al exequátur sería ir contra sus propios actos, considerando que no cabe entender que quien actúa en el proceso mediante la vía de acuerdo se alce posteriormente contra la sentencia que aprueba medidas acorde a sus pretensiones.
Así, constatada la intervención de la parte en el procedimiento de mutuo acuerdo, se podría presumir que la otra parte está conforme con la petición de exequátur pues tendría pleno conocimiento de la sentencia extranjera dictada, quedando de esta forma perfectamente cubiertas todas las garantías que imponen el derecho de defensa.
En tales casos se podría prescindir del trámite de audiencia a la parte no personada, bastando en tales supuestos con el previo traslado al Ministerio Fiscal para poder dictar la resolución correspondiente concediendo el exequátur.
4.Colorario de lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y entender que, aun sin emplazamiento de la apelante Sra. Valentina, el procedimiento de exequator ha observado las prescripciones y garantías legales y no concurre la nulidad de actuaciones invocada por el apelante.»
