La acreditación de la negociación previa no exige revelar su contenido ni renunciar al crédito (AAP Madrid, Sección 11.ª, 19 de junio de 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, de 19 de junio de 2026, recurso nº 134/2026 (ponente: Luis Aurelio Sanz Acosta) estima un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

Antecedentes

La entidad A. L. S. interpuso una demanda de juicio verbal contra D. A. en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Mediante Auto de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda por considerar incumplido el requisito de acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias, al no constar el objeto o asunto de la comunicación remitida, pese a haberse concedido la posibilidad de subsanar el defecto.

La demandante recurrió alegando que había acompañado una propuesta de negociación directa encaminada a alcanzar un acuerdo amistoso y evitar el proceso judicial. La comunicación se había enviado mediante correo electrónico certificado por un tercero de confianza y había transcurrido el plazo de treinta días legalmente establecido. Sostuvo que la documentación relativa al contenido de la actividad negociadora estaba protegida por la confidencialidad prevista en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/2025 y que su exigencia vulneraba el derecho de acceso a la jurisdicción.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia recuerda que los arts. 5 y 14 de la Ley Orgánica 1/2025 admiten la negociación directa como vía para cumplir el requisito de procedibilidad, mientras que su art. 9 protege la confidencialidad del proceso negociador y de la documentación utilizada, con las excepciones legalmente previstas. Asimismo, señala que la inadmisión de las demandas debe ajustarse a las causas expresamente establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto examinado, la Sala considera acreditados el envío y la recepción de la propuesta por correo electrónico y rechaza que deba aportarse el contenido exacto de la negociación. Tampoco cabe imponer al acreedor una renuncia total o parcial a su crédito como condición para acceder a los tribunales. En consecuencia, revoca la resolución recurrida y acuerda la admisión de la demanda, siempre que no concurran otras causas de inadmisión, sin imponer las costas de la apelación.

Palabras clave: medios adecuados de solución de controversias, requisito de procedibilidad, negociación directa, confidencialidad, correo electrónico certificado, inadmisión de la demanda, tutela judicial efectiva.

De conformidad con el presente auto:

La juez a quo, como expusimos, entiende que debe inadmitirse la demanda por cuanto ha incumplido el requisito de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, al no aportarse el contenido de la propuesta negociadora.

Pues bien, discrepamos de la resolución recurrida. El contenido exacto de la negociación no consta, sino solo el ofrecimiento al deudor de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial, aunque si se refiere en términos genéricos, expresando «Fraccionamiento de la deuda/aplazamiento. Compromiso de pago único con quita/descuento». En todo caso, la Ley no regula el contenido de esa negociación. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, pues ello sería, tanto como imponer un sacrifico injustificado para poder acceder a los tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

No puede hacerse un control del contenido de la negociación al poder quebrarse la confidencialidad de la misma. Es suficiente comprobar que la oferta de negociación se ha remitido a la otra parte y eso aquí ha ocurrido, pues consta el envío y la recepción de la misma a través de correo electrónico, medio perfectamente hábil para realizar dicha comunicación. Todo ello supone que, con los documentos aportados, se cumplen los requisitos exigidos en el apartado segundo del artículo 17 de la tantas veces repetida Ley 1/2025, pues se ha acreditado la remisión y la aceptación del envío, dejando constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

En el mismo sentido se estableció en la reunión de fecha 18 de diciembre de 2025 de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid sobre unificación de criterios en relación a los MASC, en la que se expuso, en concreta relación a la oferta vinculante, siendo asimilable a la propuesta de negociación, que «bastará que en la demanda se acompañe documentación justificativa de la remisión de la oferta a la otra parte y de su recepción por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, ni sea exigible la manifestación de una voluntad negociadora expresa.»

Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca la resolución recurrida, dejándola sin efecto y acordamos que debe admitirse la demanda de juicio verbal formulada por la representación procesal de A. L. S. S.A siempre que no haya otras causas por las que proceda su inadmisión.

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