La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 25 de junio de 2026, asunto C–14/25, Thüringer Aufbaubank/LN (ponente: O. Spineanu–Matei), declara que el art. 21.2 del Reglamento (CE) n.º 805/2004, en relación con su art. 25, prohíbe esa revisión aun cuando el documento no se hubiera formalizado ni registrado después de la entrada en vigor del Reglamento, contrariamente a lo exigido por su art. 26. La sentencia declra que el Derecho de la Unión impide que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución revisen en cuanto al fondo la certificación de un documento público como título ejecutivo europeo, incluso cuando se haya expedido respecto de un documento anterior a la entrada en vigor del Reglamento que establece este mecanismo. La corrección de esa certificación corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado miembro de origen, ante las cuales el deudor puede solicitar su revocación.
Antecedentes
En febrero de 2022, Thüringer Aufbaubank solicitó ante un tribunal austriaco la ejecución de un crédito de 25.000 euros, más intereses, sobre bienes pertenecientes a LN. La solicitud se apoyaba en una escritura notarial otorgada en Alemania el 28 de mayo de 1999, relativa a la constitución de una garantía real inmobiliaria, que había adquirido fuerza ejecutiva el 1 de junio de ese mismo año. Las autoridades alemanas certificaron el documento como título ejecutivo europeo el 19 de enero de 2021.
El tribunal de primera instancia desestimó la oposición del deudor y consideró aplicable el procedimiento simplificado de ejecución. En apelación, el Tribunal Regional de Leoben ordenó interrumpir la ejecución y anular las actuaciones realizadas. Entendió que la escritura quedaba fuera del ámbito temporal del Reglamento n.º 805/2004, aplicable únicamente a los documentos públicos formalizados o registrados después del 21 de enero de 2005, y que su ejecución requería un procedimiento de execuátur conforme al régimen correspondiente.
La entidad acreedora recurrió ante el Tribunal Supremo austriaco. Este planteó si la prohibición de revisar la certificación en el Estado de ejecución también opera cuando resulta manifiesto que el documento fue otorgado antes de la fecha que delimita el ámbito temporal del Reglamento.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal distingue la entrada en vigor del Reglamento, producida el 21 de enero de 2005, de su aplicación general a partir del 21 de octubre de 2005. Desde esta última fecha podían certificarse como títulos ejecutivos europeos los documentos públicos formalizados o registrados después de la primera. El criterio determinante es, por tanto, la fecha del documento o de su registro, y no la expedición posterior del certificado. La certificación de una escritura otorgada en 1999 incumple ese requisito temporal.
Seguidamente, precisa que comprobar el cumplimiento de dicho requisito implica una calificación jurídica cuya revisión queda comprendida en la prohibición del art. 21.2. Esta prohibición impide controlar en el Estado de ejecución la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho realizadas por las autoridades del Estado de origen. Su alcance comprende la certificación de los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por la remisión contenida en el art. 25 del Reglamento.
El Tribunal fundamenta esta solución en el reparto de competencias establecido por el instrumento europeo. A las autoridades del Estado de origen les corresponde verificar los requisitos de certificación y corregir los errores cometidos al expedir el certificado. El procedimiento de ejecución se desarrolla conforme a la legislación del Estado requerido, dentro de los límites fijados por el Reglamento, sin que sus órganos puedan asumir aquel control. El carácter manifiesto del incumplimiento temporal no altera esta distribución.
En cuanto a la protección del deudor, recuerda que el art. 10.1.b) permite solicitar en el Estado de origen la revocación del certificado cuando su expedición haya sido manifiestamente indebida. La certificación de un documento anterior a la fecha exigida por el art. 26 puede combatirse por esta vía. La supresión del control en el Estado de ejecución se acompaña, de este modo, de un mecanismo específico para salvaguardar el derecho de defensa.
Asimismo, el deudor puede solicitar medidas en el Estado de ejecución conforme al art. 23. Cuando haya instado la revocación del certificado en origen, el órgano competente podrá limitar la ejecución a medidas cautelares, subordinarla a una garantía o, en circunstancias excepcionales cuya existencia corresponde acreditar al deudor, suspender el procedimiento. Estas posibilidades no equivalen a revisar la certificación y deben ejercerse atendiendo a los requisitos del Reglamento y a las circunstancias concretas del asunto.
Finalmente, el Tribunal vincula su interpretación con la confianza recíproca y con la finalidad de facilitar la circulación de documentos públicos ejecutivos relativos a créditos no impugnados. Admitir un control del requisito temporal en el Estado de ejecución introduciría una revisión expresamente prohibida y comprometería la simplificación perseguida. En el supuesto examinado, corresponde al deudor solicitar la revocación ante las autoridades alemanas y, si concurren los requisitos exigidos, la suspensión de la ejecución ante los tribunales austriacos.
El Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El art. 21, ap. 2, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en relación con el art. 25 de este, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la revisión en cuanto al fondo, en el Estado miembro de ejecución, de la certificación como título ejecutivo europeo de un documento público con fuerza ejecutiva efectuada por la autoridad competente del Estado miembro de origen, aun cuando dicho documento no se hubiese formalizado ni registrado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento, contrariamente a lo dispuesto en su art. 26.
