La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 4 de junio de 2026, asunto C–198/25, Quotal, S / Minister van Asiel en Migratie (ponente: M. Gavalec), interpreta en este sentido el art. 46.3 de la Directiva 2013/32/UE, en relación con el art. 47 de la CEDF. Declara que el Derecho de la Unión reconoce al juez que conoce de un recurso contra la denegación de protección internacional la facultad de pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato, el temor de persecución o el riesgo de daños graves y el fundamento de la solicitud, considerando también las pruebas aportadas durante el recurso. Los Estados miembros no pueden restringir esa facultad.
Antecedentes
Un nacional pakistaní recurrió la denegación de su solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El tribunal remitente consideraba creíble su relato y entendía que procedía concederle protección. Sin embargo, la jurisprudencia nacional le impedía sustituir la apreciación administrativa: debía anular la decisión insuficientemente motivada y devolver el asunto al ministro. Ante esta limitación, planteó la cuestión prejudicial.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal exige un examen judicial completo y actualizado de los hechos y del Derecho. Esa exigencia comprende una valoración propia de la credibilidad y de las necesidades de protección, incluidas las pruebas posteriores a la decisión administrativa. Su incorporación debe respetar la contradicción entre las partes.
La especialización de la Administración no justifica un control judicial limitado. Cuando dispone de los elementos necesarios, el juez puede resolver de manera vinculante sobre las condiciones de protección. Si devuelve el expediente, la Administración debe respetar esa apreciación, salvo que aparezcan circunstancias nuevas que requieran otra valoración. Si adopta una decisión contraria sin esa justificación, el juez debe sustituirla por la suya, inaplicando los obstáculos nacionales.
Finalmente, el Tribunal recuerda que, cuando resulte imposible interpretar el Derecho interno de manera conforme con la Directiva, deben dejarse inaplicadas las disposiciones que impidan la plena eficacia del art. 46.3, leído conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva. La garantía europea exige, por tanto, facultades judiciales suficientes para resolver sobre la protección solicitada.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El art. 46, ap. 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, interpretado a la luz del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, confiere al órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional la facultad de pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre el carácter fundado del temor del solicitante a sufrir persecución o sobre el riesgo real de que sufra daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de la solicitud, teniendo en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento de recurso, y, por otra parte, los Estados miembros no pueden limitar esa facultad.
