La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de julio de 2026 (ponente: José Antonio Varela Agrelo), estima la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., y declara la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia el 26 de noviembre de 2025. La Sala considera que la controversia sometida a arbitraje versaba sobre la regularidad de una notificación administrativa practicada por Correos en el marco de un procedimiento del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), cuestión que queda excluida del ámbito del arbitraje de consumo por no recaer sobre materias de libre disposición.
Antecedentes
La controversia trae causa de una reclamación formulada por un particular frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por los perjuicios que afirmaba haber sufrido como consecuencia de la supuesta defectuosa práctica de una notificación administrativa remitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). La Junta Arbitral de Consumo de Galicia admitió la reclamación y, mediante laudo de 26 de noviembre de 2025, declaró la responsabilidad de Correos por la actuación desarrollada durante el proceso de notificación. Frente a dicha resolución, la Abogacía del Estado, en representación de Correos, ejercitó la acción de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje al entender que la controversia recaía sobre una materia excluida del arbitraje. Aunque el consumidor presentó inicialmente un escrito de allanamiento, este no fue subsanado conforme a las exigencias procesales al carecer de firma de abogado y procurador, por lo que fue declarado en rebeldía procesal.
De conformidad con la sentencia:
“(…) Cuestion no susceptible de arbitraje
En el escrito rector, se plantea el motivo de nulidad previsto en el artículo 41.1 letra c de la Ley de Arbitraje, es decir que se trata de una cuestión no susceptible de arbitraje.
Además, señala que la Junta se aparta de su propio criterio y del criterio consolidado de la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo, entrando en el fondo del asunto, cuando estamos ante una cuestión excluida por los motivos que se dirán.
El supuesto sometido a arbitraje consiste en una notificación administrativa, en concreto del SEPE, de la que está en cuestión si ha sido correctamente efectuada, provocando un perjuicio al destinatario, que fue quien reclamo tal perjuicio a través este mecanismo a Correos. Se argumenta en la demanda que estamos ante una notificación administrativa, esto es ante un acto reglado sometido en su integridad al Derecho administrativo, no a la libre autonomía de la voluntad. Por tanto, la condena a Correos efectuada en el laudo se está efectuando con un nítido desbordamiento de los limites materiales del ámbito de aplicación de esta institución arbitral de consumo.
Haciendo abstracción del allanamiento, no subsanado a través de la firma de abogado y procurador, la sala comparte el criterio del demandante.
En efecto, el sistema arbitral se proyecta sobre materias disponibles, no sobre procedimientos reglados sometidos a principios públicos de legalidad administrativa. Está diseñado para resolver conflictos entre consumidores o usuarios y empresarios, comerciantes o prestadores de servicio (personas físicas o jurídicas) que actúen en el marco de una actividad empresarial.
El SEPE es un organismo público que ejerce potestades administrativas y la entrega de una notificación del SEPE forma parte del procedimiento administrativo ordinario, no de un contrato de arrendamiento de servicios. Tal actuación se rige por la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Estamos en, definitiva, ante una cuestión ajena al procedimiento arbitral pues el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje señala que son susceptibles de arbitraje «las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho»
Por su parte el artículo 2.1 del Real decreto 713/2024 de 23 de julio señala:
«únicamente podrá ser objeto de arbitraje de consumo las controversias surgidas entre consumidores o usuarios y empresarios a los que se refiere el artículo 1.2 que versan sobre materias de libre y posición de las partes conforme a derecho.
Por todo ello la demanda ha de ser acogida y declarada la nulidad del laudo”.
