Primacía del Convenio de La Haya de 2007 y limitación del control judicial en el reconocimiento de resoluciones extranjeras sobre alimentos: una relevante decisión del Tribunal Supremo (STS Civ 1ª 4 junio 2026)

 

 

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de junio de 2026, recurso nº. 854/2026 (ponente: María de los Ángeles Parra Lucán), estima el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid que había confirmado la denegación del reconocimiento en España de una resolución dictada por el Tribunal Central de Familia de Londres relativa a los alimentos de los hijos comunes de las partes. La controversia gira en torno al alcance del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, a la determinación de las causas que pueden justificar la denegación del reconocimiento de una resolución extranjera y al control que corresponde realizar a los tribunales españoles respecto de decisiones adoptadas por autoridades judiciales de otros Estados contratantes. De las extensas consideraciones contenidas en la resolución pueden destacarse las siguientes:
“(…) Con la finalidad de dar una respuesta más adecuada a lo que se plantea en el recurso, sin dejar de lado las objeciones mantenidas por la parte recurrida, analizaremos los motivos del recurso de casación de una manera conjunta. Y, por las razones que exponemos a continuación el recurso va a ser estimado.
1.Puesto que existe un instrumento internacional aplicable, debemos estar al mismo en orden a la determinación del régimen jurídico de los efectos que surte en España la resolución dictada por el tribunal inglés en materia de alimentos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 96.1 CE, conforme al cual:
«Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
Por otra parte, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, solo se aplica de manera subsidiaria, después de las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte, así como de las normas especiales del Derecho interno. Así resulta de lo dispuesto en su art. 2:
«Fuentes. La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:
»a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
»b) Las normas especiales del Derecho interno.
»c) Subsidiariamente, por la presente ley».
De ahí que las normas contenidas en la Ley 29/2015 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (art. 41 y ss.) solo sean de aplicación si no lo es ningún instrumento internacional en la materia.
2. Tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, y superado el periodo transitorio, para los procesos incoados a partir del 1 de enero de 2021, dejaron de ser de aplicación los instrumentos de la Unión Europea. La cooperación judicial con España se basa en los convenios multilaterales de aplicación en ambos Estados.
En este caso es de aplicación el Convenio de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, ya que, como diremos, se cumplen sus presupuestos.
Este Convenio entró en vigor para España como consecuencia de su aprobación por la Unión Europea (Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia). El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte también es parte contratante del Convenio (lo firmó el 28 de diciembre de 2018 y lo ratificó el 28 de septiembre de 2020).
El Convenio comprende dentro de su ámbito de aplicación las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paternofilial, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 2.1.a), sin que se haya hecho reserva para limitar su aplicación a los menores de 18 años (art. 2.2). Además, las disposiciones del Convenio se aplican con independencia de la situación conyugal de sus padres (art. 2.4).
En el caso que juzgamos, la Orden final dictada por el juez inglés a la que se refiere el exequatur fija a cago del padre la obligación de pago de alimentos a favor de los hijos comunes del matrimonio, nacidos el NUM000 de 2005, y el NUM001 de 2008. En principio, por tanto, la Orden se encuentra dentro del ámbito del Convenio.
3. Al precisar el ámbito de aplicación del capítulo dedicado al reconocimiento y ejecución de decisiones, el art. 19.1 del Convenio se refiere a «las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias». Se aclara que término «decisión» incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. También se precisa que «una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos». Finalmente se establece que «si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última» (art. 19.2). Es decir, el reconocimiento y ejecución se extiende a los pronunciamientos que contengan las decisiones sobre gastos y costes.
El art. 20 del Convenio establece como bases para el reconocimiento y la ejecución lo siguiente:
«1. Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:
»a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
»b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;
»c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
»d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;
»e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño, o
»f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes».
Según el art. 21.6 del Convenio:
«Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado».
Y, conforme al art. 21.2 del Convenio:
«Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión».
Finalmente, el art. 22 del Convenio establece las circunstancias por las que de manera alternativa puede denegarse el reconocimiento o la ejecución:
«El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:
»a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;
»b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;
»c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero; »d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;
»e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:
»i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o
»ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o
»f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18».
El Convenio, que no contiene reglas de competencia positiva directa, impone a los Estados contratantes que no se declaren competentes en determinadas circunstancias. En particular, el art. 18.1 establece que:
«Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión».
Esta regla tiene sus excepciones en el art. 18.2, que ordena que el apartado 1 no será de aplicación en los siguientes casos:
«a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante; b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible; c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva, o d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva».
Por lo que aquí interesa, el art. 22.f) del Convenio impide el reconocimiento de una resolución que no respete la regla de competencia negativa.
Por lo que se refiere al procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución, el art. 23.1 del Convenio ordena:
«Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido».
4. En el caso que juzgamos, como bien dice el Ministerio fiscal, la audiencia provincial se equivoca cuando considera que una resolución denominada «orden» no puede ser objeto de exequatur porque no se denomine «sentencia».
No cabe duda de que la Orden Final dictada el 27 de febrero de 2023 por el Juez Adjunto de Distrito Todd, del Tribunal Central de Familia de Londres, es una «decisión de una autoridad judicial» incluida en el Convenio de la Haya, pues ha sido dictada por una autoridad judicial y contiene en su punto 49 una orden de pago a cargo del demandado para hacer frente a los gastos personales y educativos de los hijos de la familia.
Como acertadamente señala el fiscal, del contenido de la Orden resulta que se trata de una resolución judicial que establece una obligación de alimentos a favor de dos menores por causa de la relación paterno filial como consecuencia de la declaración de firmeza de una sentencia de divorcio que sustituye a una anterior orden de alimentos provisionales, por lo que entra plenamente dentro de la previsión del art. 19 del Convenio de La Haya.
Por otra parte, en la misma Orden Final a que se refiere este procedimiento consta que la sentencia firme de divorcio se dictó el 11 de enero de 2023, que la Orden surtirá efectos y será de ejecución inmediata, así como que la concreta orden de pagos periódicos capitalizados para los menores que se dicta tiene valor a partir de la sentencia firme de divorcio. Es decir, también se cumple el requisito del art. 21.6 del Convenio.
5. En este caso, además, el tribunal inglés dictó la Orden Final al considerarse competente porque el Sr. Leoncio , en el momento de iniciarse el procedimiento, tenía su residencia habitual en Londres.
Concurriría así el presupuesto para el reconocimiento por parte de España de la Orden Final dictada por el tribunal inglés al amparo del art. 20.1.a) del Convenio de La Haya, que impone el reconocimiento y ejecución de una decisión adoptada en un Estado contratante cuando el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento.
Ahora bien, el Sr. Leoncio sostiene que la Orden Final dictada el 27 de febrero de 2023 no puede ser reconocida en España porque está viciada, por ser contraria al orden público procesal, ya que se dictó con clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, con infracción del art. 24 CE.
Esta cuestión debe ser analizada porque la incompatibilidad de la decisión extranjera con el orden público del Estado requerido es causa de no reconocimiento o de no ejecución de decisiones en materia de alimentos [art. 22.a) del Convenio], de manera semejante, por lo demás, a lo que se prevé en otras normas que regulan el reconocimiento de decisiones extranjeras.
6. El Sr. Leoncio niega que él tuviera domicilio en Londres cuando la Sra. Eva inició allí el procedimiento, y ha sostenido que la mención a su «residencia habitual» en el «auto Ashworth» de 5 de octubre de 2022 no es el resultado de un examen de fondo, porque el «auto Jenkins» de 28 de septiembre de 2022 lo había sustituido por un condicional automático de pago.
El Sr. Leoncio explica que el District Judge Jenkisdictó el 28 de septiembre de 2022 la General Form of OrderFinancial Orderpor la que se le prohibió presentar alegaciones, salvo que antes de las 16:00 horas del 4 de octubre de 2022 pagara la cantidad de 164.405 libras, cuando la Freezing Injunctionle impedía disponer de esos bienes. Se refiere igualmente a su incapacidad de pagar, tal como refleja la necesidad que tuvo de solicitar un préstamo para hacer frente a una deuda con la Hacienda española. Alega que el plazo venció sin que pudiera pagar, por lo que se le privó de ejercer su derecho de defensa y se le generó una indefensión «estructural».
7. Aunque en el art. 22.a) del Convenio no se menciona de manera específica la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes [a diferencia de lo que sucede en el art. 46.1.b) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil], no existe dificultad alguna en subsumir la vulneración del derecho de defensa en el concepto de orden público.
Pero en ese caso, de manera coincidente con el fiscal, no apreciamos ni la infracción del derecho de defensa ni la vulneración del orden público, y las alegaciones de la parte recurrida no pueden ser estimadas. De la documental que consta en las actuaciones se desprende, sin ningún género de dudas, que el Sr. Leoncio pudo defenderse en el procedimiento en el que se dictó la Orden Final de 27 de febrero de 2023.
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 2 de abril de 2009, en el asunto C-394/07 (Marco Gambazzi v DaimlerChrysler Canada Inc. y CIBC Mellon Trust Company), a pesar de referirse a una normativa que no es la aplicable en este caso, recoge unos criterios generales que pueden ser útiles para apreciar si existe desproporción en la prohibición a una parte a que siga participando en el procedimiento si no cumple antes de determinada fecha ciertas obligaciones impuestas por el tribunal. La sentencia se pronuncia sobre la interpretación del art. 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que excluía el reconocimiento de las resoluciones cuando el reconocimiento fuera contrario al orden público del Estado requerido. Y el Tribunal de Justicia, tras admitir que los objetivos de garantizar la equidad y eficacia de la administración de Justicia pueden justificar restricciones del derecho de defensa cuando una de las partes adopta en un proceso civil una actitud dilatoria, señala que es la valoración de todas las circunstancias del caso la que permite verificar si se ha garantizado la posibilidad de la parte de ser oída, con respeto al principio de contradicción y al pleno ejercicio del derecho de defensa.
En este caso que juzgamos, consta en el punto 23 de la Orden Final de 27 de febrero de 2023 que el demandado estuvo representado previamente en el procedimiento de divorcio y recurso económico hasta el 23 de septiembre de 2022, y desde entonces se representó asimismo personalmente. Consta que compareció personalmente y estuvo legalmente representado en las vistas de 6 de abril de 2022, 23 y 26 de mayo de 2022 y 16 de septiembre de 2022. Se le notificó pero no asistió a las vistas de 28 de septiembre de 2022, 5 de octubre de 2022, 28 de octubre de 2022, 3 de enero de 2022 y 19 de enero de 2022. El juzgado y/o los abogados de la demandante le notificaron todas las órdenes, convocatorias de vistas y documentos, y él tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos.
El demandado envió una carta al tribunal con fecha 23 de septiembre de 2022 en la que declaraba que no participaría en ningún procedimiento judicial en la jurisdicción de Inglaterra y Gales «debido a los procedimientos seguidos en España». Pero en la Orden se constata que los procedimientos ingleses se iniciaron primero en el tiempo y que el tribunal inglés seguía conociendo de los mismos. Se constata también que el demandado no cumplió el párrafo 14 de la Orden dictada por la juez adjunto de distrito O’Leary de 26 de mayo de 2022 de presentar y notificar sus argumentos con el fin de impugnar la declaración y las pruebas que había presentado la demandante el 7 de julio de 2022 sobre la residencia habitual del demandado en Inglaterra. El 5 de octubre de 2022, el juez de distrito Ashworth desestimó la demanda del demandado por la que había impugnado la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales presentada el 25 de abril de 2022 y el tribunal confirmó que los tribunales de Inglaterra y Gales eran competentes para conocer de la demanda de divorcio y de procedimiento económico presentados por la demandante el 28 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022 respectivamente, en atención a la residencia habitual del demandado en Inglaterra. La Orden de 5 de octubre de 2022 fue notificada al demandado, pero no la recurrió en el plazo previsto para recurrir, que vencía el 26 de octubre de 2022.
El Sr. Leoncio argumenta que su carta de 23 de septiembre de 2022 fue posterior a la Hadkinson Orderde 16 de septiembre de 2022, pero en esta ya se hace referencia al incumplimiento por su parte tanto de la instrucción del 26 de mayo de 2022 para que presentara su declaración en contestación a la realizada por la demandante para exponer sus alegaciones sobre su residencia habitual y el forum conveniens, así como de la Orden de 29 de julio de 2022 por la que se le solicitaba que presentara la declaración financiera antes de las 16:00 h del 15 de septiembre de 2022, con copia de los extractos bancarios de los últimos seis meses y respecto de cada cuenta mantenida en los últimos doce meses, ya sea a su nombre o tenga o haya tenido algún interés. Cuando se dictó la Orden Jenkisel 28 de septiembre de 2022, el demandado ya había enviado su carta en la que manifestaba que no participaría en ningún procedimiento legal, y así se recoge en el punto 7 de esa Orden.
Como acertadamente advierte el Ministerio fiscal, en la carta fecha de 23 de septiembre de 2022, el demandado no hacía ninguna mención a la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el tribunal inglés, y por el contrario es llamativo, como resulta de la documental aportada, que para obtener el préstamo solicitado para pagar a Hacienda, le bastara con enviar un correo electrónico solicitando el préstamo apenas unos días antes del pago de la deuda, lo que sería revelador de su situación patrimonial.
En la mencionada carta se alegaba, como razón principal para no poder participar en ninguna audiencia futura en los tribunales de familia del Reino Unido, que había sido informado oficialmente el 19 de septiembre de 2022 de la sentencia judicial española de fecha 15 de septiembre de 2022 en la que se declaraba que ya se había iniciado el proceso de liquidación económica; con esta decisión firme, se decía en la carta, el tribunal español había desestimado todas y cada una de las posibles objeciones a las dos cuestiones más importantes (jurisdicción y liquidación financiera). Añadía que como resultado del fallo del Tribunal español, ya se había realizado un inventario de todos los activos y pasivos de la familia, el equivalente a los dos fallos similares en el Reino Unido, con la consecuencia de que cualquier gasto que no estuviera relacionado con la manutención básica de la familia se considerará incumplimiento de esa orden y sería sancionado antes o durante la sentencia de liquidación definitiva.
Ahora bien, como se dice en el dictamen del juez inglés de 16 de febrero de 2023 (punto 26), esto no tendría sentido porque el Sr. Leoncio no inició en España ningún procedimiento de inventario antes de 28 de octubre de 2022, y fue admitido por el tribunal el 9 de diciembre.
En el mismo dictamen judicial de 16 de febrero de 2023 (punto 12) se dice que el demandado se opuso el 16 de marzo de 2022 a la demanda de divorcio negando la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales por no tener el residencia habitual en Inglaterra y exponiendo que había un procedimiento de divorcio en España, lo que en aquel momento no era cierto, ya que su demanda de divorcio se presentó el 10 de mayo de 2022 (punto 20 del informe, coincidente con lo que consta en las actuaciones).
En el punto 22 del dictamen judicial de 16 de febrero de 2023 consta que la juez inglesa dio instrucciones para detener los procedimientos de divorcio y financiero hasta que quedara determinada la residencia habitual del demandado a fecha de 28 de enero de 2022, cuando fue presentada la demanda de divorcio por la esposa. También se dice que se dieron instrucciones para que la esposa presentara y notificara al esposo una declaración en la que expusiera sus razones acerca de la residencia habitual antes del 20 de junio y que él presentara una declaración en respuesta antes del 18 de julio. La cuestión relativa a la residencia habitual del cónyuge y el tribunal competente se fijó para una vista de 3 días el 26 de octubre de 2022, con una vista previa al juicio fijada para el 28 de septiembre de 2022. La esposa presentó su declaración según lo ordenado por la juez del distrito O’Leary (punto 23 del informe judicial) pero el esposo no presentó su declaración referente a su residencia habitual y el tribunal competente.
Es decir, si finalmente el 5 de octubre de 2022 se desestimó la demanda presentada el 25 de abril de 2025 por el Sr. Leoncio para impugnar la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales, no fue porque se le privara del derecho de defensa por no haber pagado las cantidades impuestas por desacato, sino porque cuando fue el momento oportuno no presentó ninguna alegación que desvirtuara las alegaciones presentadas por la esposa acerca de su residencia habitual en Londres en el momento de presentar la demanda.
En definitiva, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial, no se ha ocasionado la indefensión del Sr. Leoncio , ni concurre por tanto el orden público procesal como motivo que impida el reconocimiento de la Orden Final de 27 de febrero de 2023.
8. Por otra parte, tiene razón la recurrente cuando denuncia que el auto recurrido en casación, al dar por supuesto que en el momento de la interposición de la demanda de divorcio en Londres el demandado tenía su residencia habitual en España, infringe el art. 27 del Convenio.
De acuerdo con este precepto, la autoridad competente del Estado requerido está vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia. En este caso, el juez inglés apreció que el deudor tenía la residencia habitual en su territorio, y tomó en consideración para ello las pruebas aportadas por la esposa y la falta de acreditación por el esposo de que no era así. Aunque la decisión del juez inglés no explicite los hechos por los que acaba considerando que el demandado tenía en el momento de la presentación de la demanda su residencia habitual en Londres, el juez español no puede revisar ni prescindir de la conclusión alcanzada por el juez inglés sobre el hecho de la residencia, que alcanzó con arreglo a la prueba practicada.
9. Nos ocupamos finalmente de la cuestión relativa a la incompatibilidad de la Orden Final de 27 de febrero de 2023 -cuyo reconocimiento pretende la demandada- y el auto de medidas dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas el 22 de febrero de 2023 (de inconciliabilidad hablan las dos resoluciones de instancia, utilizando la terminología del art. 46 de la Ley de cooperación jurídica internacional que, como hemos dicho, no es la norma aplicable).
Por las razones que vamos a exponer a continuación entendemos que tiene razón la recurrente y que en este caso debe prevalecer la fijación de alimentos establecida en la Orden Final de 27 de febrero de 2023.
9.1. Conforme al art. 22.d) del Convenio de La Haya, puede denegarse el reconocimiento o la ejecución «cuando la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido». La cuestión es si son incompatibles por darse entre las mismas partes y referirse al mismo objeto, pues incluso aunque se refieran a alimentos, las pretensiones y, en consecuencia, el alcance de las resoluciones puede ser diferentes (obtener alimentos, modificarlos, extinguir los ya reconocidos).
9.2. A efectos de clarificar los hechos de este caso conviene tener presente lo siguiente.
La Sra. Eva interpuso en Londres una demanda de divorcio el 28 de enero de 2022 y una demanda de liquidación de bienes comunes y otras medidas económicas el 3 de febrero de 2022. La sentencia de divorcio se dictó por el juez inglés el 11 de noviembre de 2022 y quedó firme el 11 de enero de 2023. La Orden Final de 27 de febrero de 2023, por lo que aquí interesa, impuso al Sr. Leoncio la obligación de pagar alimentos en beneficio de los hijos comunes. Previamente, el 6 de abril de 2022, la Sra. Eva había solicitado el pago de una pensión provisional de alimentos, y en el procedimiento inglés se dictaron órdenes de manutención provisional de 23 y 26 de mayo de 2022 y órdenes finales de pago de 5 de octubre de 2022.
Los tribunales ingleses, que pueden ser competentes para el divorcio (y en este caso es firme el exequatur de la sentencia de divorcio de 11 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Familia del Tribunal Central de Familia de Londres, sin perjuicio del recurso de amparo interpuesto por el Sr. Leoncio contra la providencia que inadmitió su recurso de casación contra el auto que confirmó el exequatur) y para los alimentos de los hijos (en el caso, por residencia habitual del deudor), pueden no serlo para fijar medidas paternofiliales respecto de los hijos (el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, atiende como regla general, aunque hay excepciones, al criterio de la residencia habitual del niño).
En este caso, la Sra. Eva instó medidas paterno filiales en España con fecha 25 de febrero de 2022. La demanda de la madre fue admitida a trámite por decreto de 22 de marzo de 2022 y contestada por el demandado, que invocó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la materia e informó del procedimiento de divorcio seguido en Londres, que estaba suspendido para discutir la jurisdicción y competencia de los tribunales ingleses.
Con posterioridad, el 10 de mayo de 2022, el Sr. Leoncio presentó una demanda de divorcio en la que también solicitó medidas provisionales coetáneas. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas dicto un auto el 22 de febrero de 2023 por el que estimó la solicitud de medidas del Sr. Leoncio , y el 23 de febrero de 2023 dictó un auto por el que acordó la terminación del procedimiento de medidas paternofiliales instado por la Sra. Eva por carencia sobrevenida de objeto. Este auto fue confirmado por la audiencia provincial el 5 de febrero de 2024, que apuntó que el procedimiento escogido por la madre podía ser inadecuado por solicitar solo guarda y custodia cuando entre los padres existía vínculo matrimonial (a pesar de que cuando se dictó el auto ya se había dictado una sentencia de divorcio por un juez inglés, aunque todavía no estaba reconocida por España).
9.3. El Sr. Leoncio ha defendido la incompatibilidad de las resoluciones porque la orden inglesa no se pronuncia sobre las medidas de guarda, las visitas, o el uso de la vivienda. También argumenta que la orden inglesa es contraria al principio de protección del interés del menor, garantizado por el arte. 39 CE, y que es de orden público. Alega que no analiza la contribución de la madre a los a los alimentos de los hijos y que, en contra de la exigencia de motivación reforzada que requiere el Tribunal Constitucional para las decisiones que afectan a menores, sin motivación alguna fija una cantidad de dinero, lo que por otra parte es contrario a la doctrina de la STC 2/2024, de 15 de enero.
9.4. El fiscal entiende que existe incompatibilidad entre ambas resoluciones porque el auto español no solamente se refiere a alimentos, sino también a otras medidas, como la guarda y custodia o el uso de la vivienda.
Rechaza en cambio las mutuas acusaciones de fraude que se dirigen las partes. Así, considera que la Sra. Eva podía pedir medidas partiendo de la separación de hecho porque, aunque hubiera interpuesto en Londres una demanda de divorcio, quedaban sin resolver distintas cuestiones sobre los hijos.
Igualmente excluye que fuera fraudulenta la presentación de la demanda de divorcio en España por parte del Sr. Leoncio , a pesar de que ya se estaba siguiendo el procedimiento de divorcio iniciado por la Sra. Eva en Londres. En este sentido, el fiscal considera que cuando el Sr. Leoncio interpuso la demanda en España el 10 de mayo de 2022, todavía se estaba discutiendo la cuestión de la competencia en los tribunales ingleses (tenía otorgado para alegaciones y prueba un plazo hasta el 18 de julio de 2022), por lo que legítimamente podía pensar que la resolución extranjera nunca sería ejecutable (y así lo entendió el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas de 21 de febrero de 2023, que rechazó la declinatoria de competencia de jurisdicción internacional formulada por la Sra. Eva por litispendencia ante los tribunales del Reino Unido en el procedimiento de divorcio iniciado por el Sr. Leoncio ). El fiscal añade que el padre tenía interés en que se regulara en su integridad la situación de sus hijos en España, puesto que en el procedimiento de divorcio inglés nunca se podría incluir medida alguna con relación a custodia, visitas y domicilio familiar, sin que resulte extraño que pudiera considera que lo procedente fuera una demanda de divorcio.
9.5. Con carácter general debemos advertir que el interés superior del menor se concreta en el derecho que tiene todo menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es contrario al interés del menor que la sentencia de divorcio extranjera no contenga medidas referidas a los hijos. Es cuestión de legalidad, y no de orden público, que en derecho español la sentencia de divorcio incluya las medidas paternofiliales y los alimentos (art. 90 CC).
La sala considera que en este caso debe prevalecer la fijación de alimentos establecida por la Orden Final inglesa, en la que de manera razonada, atendiendo al patrimonio y los rendimientos de ambos progenitores y a las necesidades de los hijos, se fijan con carácter definitivo los alimentos a su favor y a cargo del padre, con quien no conviven. El auto español de 22 de febrero de 2023 atribuye la custodia a la madre porque asume el acuerdo alcanzado por las partes.
En el auto, por lo demás, no se hace atribución del uso de la vivienda. No se aprecia por tanto la incompatibilidad de estas medidas con la fijación de alimentos contenida en la orden inglesa, que parte de que los hijos viven con la madre, sin que el padre haya cuestionado esta realidad ni haya invocado como un motivo para negar la procedencia de la prestación de alimentos que los hijos pasen a residir con él.
El dictamen del juez inglés de 16 de febrero de 2023, por otra parte, contiene una relación de los bienes de los litigantes, que elabora fundamentalmente con apoyo en la documental aportada en el procedimiento inglés por la Sra. Eva . De hecho, en el dictamen se alude a que el marido presentó y notificó una declaración el 13 de abril de 2022 relativa a su patrimonio, pero no presentó ningún documento justificativo referente a sus activos (punto 18); también se dice que el 25 de abril de 2022 presentó su formulario E, que contenía una serie de afirmaciones sin fundamento, calificando la declaración del Sr. Leoncio como «irremediablemente insuficiente» (punto 19). El juez razona que confirma la veracidad de las declaraciones de la esposa, pero que el esposo no ha aportado documentos acreditativos, y algunos documentos se han obtenido de las órdenes de revelación de información por terceros, sin que esposo haya cumplido con las obligaciones y órdenes del tribunal relativos a la revelación de su información financiera, además de apreciar «que adopta distintas posturas a la hora de contar diferentes versiones, como sucede por ejemplo con la relación de los valores de las propiedades en España» (puntos 34 a 39). Igualmente constata que no presenta una declaración de sus bienes en todo el mundo en el plazo requerido, ni facilita los estados financieros y documentos solicitados (punto 40), y que dispone de fondos que no ha notificado (puntos 87 y 88).
Partiendo de los recursos disponibles, el juez inglés, con invocación del principio basado en la necesidad de decidir con arreglo al bienestar de los hijos y atender a la exigencia de cubrir sus necesidades (punto 41), se refiere también a los ingresos de la esposa (punto 75: su único ingreso es un sueldo de 1026 euros que le paga Luxhom Invest por el trabajo que realiza en la gestión de inmuebles, pero desde 2001 no realiza un trabajo por cuenta ajena), y a los ingresos del esposo (puntos 76 a 78), así como a las necesidades de los hijos (puntos 80 a 82). En concreto sobre este último extremo, hace referencia a los gastos de colegio y al mantenimiento de la vivienda con arreglo al nivel de vida que las partes han disfrutado durante el matrimonio, así como a que la madre se propone hacer frente a los gastos con el capital que reciba en la liquidación de bienes. Refiere que, en cuanto a los hijos, la madre solicita una suma a un tanto alzado para financiar los gastos personales y los gastos de educación hasta completar la educación superior en atención a la previsión de que los hijos cursen estudios universitarios en Estados Unidos y, si no consiguen ingresar, en una universidad suiza, para lo que presenta un presupuesto anual de matrícula, manutención y viajes.
En conclusión, contra lo que afirma el recurrente, lo cierto es que la Orden Final se ajusta al estándar de motivación reforzada requerido por la doctrina del Tribunal Constitucional en los asuntos relativos a menores y valora las concretas circunstancias del caso, partiendo de la realidad de que la madre y los hijos residen en España pero que, por su edad y nivel económico, van a realizar estudios en el extranjero.
Por otra parte, en la Orden se explica que en este caso es más apropiado capitalizar cualquier concesión de pagos periódicos a favor de los hijos dado el incumplimiento sistemático por parte del demandado de todas las órdenes judiciales, incluido entre otros el incumplimiento de pago de la manutención provisional (punto 29).
Es decir, la medida de la capitalización se adopta como una garantía en beneficio de los hijos, y aparece plenamente justificada por los incumplimientos del Sr. Leoncio , su opacidad económica y por las necesidades de los hijos presentes y futuras.
Por lo demás, y en contra de lo que señala el demandado, la fijación en los términos descritos de una cantidad global no se opone a la doctrina de la STC 2/2024, de 15 de enero, que apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, en las resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor. En particular, las que, sin justificación objetiva, cuando el alimentante se encuentra en paradero desconocido, optan por un sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado. Nada tiene que ver con la decisión de alimentos contenida en la Orden Final.
9.6. Finalmente, debemos observar que el auto de 22 de febrero de 2023 es un auto de medidas provisionales coetáneas, dictado en un procedimiento iniciado con posterioridad al que se seguía ante un tribunal que tenía competencia internacional, aunque no fuera exclusiva, y que dictó una decisión definitiva. En este caso, reconocer la prevalencia de la resolución española equivaldría a privar de eficacia a lo decidido y actuado por un tribunal competente por el simple hecho de iniciar con posterioridad un nuevo procedimiento en nuestro país.
10.Como consecuencia de lo razonado, estimamos el recurso de casación, casamos el auto recurrido y, por las mismas razones, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimamos su demanda».

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