La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de enero de 2026 , recurso nº 26/2025 (ponente: José Antonio Ballestero Pascual) declara la nulidad del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, con las siguientes consideraciones:
“(…) El laudo arbitral cuya nulidad se insta señalaba que: «La empresa reclamada no comparece a este acto de audiencia, pese a estar notificada por los medios legalmente establecidos al efecto, pero con antelación a la vista envió alegaciones por escrito».
El artículo 37.3 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, dispone que «serán notificadas a las partes, de forma individual o conjunta, la resolución o resoluciones en las que se acuerden las siguientes actuaciones: a) La admisión a trámite de la solicitud si no hubiera sido notificada con anterioridad. b) El inicio del procedimiento arbitral. c) La designación del órgano arbitral», añadiéndose en el numeral siguiente que «en la misma notificación anterior, o en otra diferente, se procederá a dar traslado de la solicitud de arbitraje al empresario reclamado, acompañándose del resto de la documentación aportada junto con la solicitud». Asimismo, el artículo 39.2 de la norma citada prevé que «De todas las alegaciones, documentos y pruebas aportados al expediente por cada una de las partes en litigio, se dará traslado a la otra».
Pues bien, del examen de la documentación obrante en la litis se colige que, junto con la notificación de la resolución del inicio del procedimiento arbitral, de la designación del órgano colegiado arbitral y de la citación a la audiencia, el colegio arbitral, a través de su secretaría, no dio traslado de la documentación del expediente, sino que se limitó a indicar que el expediente estaba a su disposición para consulta en la sede del Instituto Galego de Consumo. No ha existido el traslado efectivo de la documentación, tal y como prescribe el precepto anterior. Tal circunstancia vicia el procedimiento, toda vez que concurre nítidamente la causa indicada en el apartado b) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, al no haber sido la parte demandada notificada en legal forma. Si bien hubo notificación debida de la citación a la audiencia, del inicio del procedimiento y de la integración del colegio arbitral, con esa notificación no se le dio traslado a la demandada del expediente arbitral. Dicho extremo genera una manifiesta indefensión, sin que la misma pueda subsanarse con la posibilidad de que la parte se personara en la sede del IGC a los efectos de tomar razón del expediente; tal exigencia contraviene la norma reguladora del procedimiento, configuradora del derecho de la parte a recibir adecuadamente la documentación pertinente como elemento sustancial de su derecho de defensa. La consecuencia no puede ser otra que la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del laudo impugnado”.
