Vigencia del convenio arbitral y designación judicial del árbitro en conflictos derivados de un Protocolo Familiar (STSJ Madrid CP 1ª 25 noviembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de noviembre de 2025 , recurso nº 30/2025 (ponente: Jesús María Santos Vijande) estima la demanda de designación de árbitro para dirimir, en equidad, la controversia surgida con los demandados, en relación con las modificaciones del Protocolo Familiar acordadas en la Junta de la mercantil. In casu un grupo de miembros de una misma familia, socios de una mercantil familiar y firmantes de un Protocolo Familiar aprobado en junio de 2002, interpuso demanda solicitando el nombramiento judicial de un árbitro para resolver en equidad una controversia surgida con otros familiares. El conflicto tiene su origen en la modificación del Protocolo Familiar acordada en la Junta General de la sociedad celebrada el 9 de junio de 2025, modificación que incluía, entre otros extremos, la supresión de la retribución del consejero vitalicio y la eliminación del sistema de arbitraje de equidad previsto en el propio Protocolo. Los demandantes consideraron que dicha modificación era inválida por haberse promovido desde una junta societaria y no conforme al procedimiento previsto en el Protocolo, por lo que requirieron a los demandados el sometimiento de la controversia a arbitraje de equidad, conforme a la cláusula arbitral pactada. Ante la negativa del árbitro designado en el Protocolo a aceptar el encargo y la falta de acuerdo entre las partes para designar un sustituto, los actores acudieron a la Sala solicitando su designación judicial. Los demandados comparecieron sin allanarse ni oponerse expresamente a la demanda, manifestando su aquietamiento a lo que resolviera el tribunal y solicitando que no se les impusieran costas. Al limitarse la prueba a la documental aportada, la Sala resolvió sin celebración de vista.

De conformidad con la presente decisión:

‘(…) El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el apartado 5 de ese mismo art. establece que ‘el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral’. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma ‘– apdo. IV, segundo párrafo in fine’–:

 ‘debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio’.

Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal, como tantas veces hemos dicho, ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral ‘–más allá de la verificación, prima facie,de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ; y STS 409/2017, de 27 de junio ‘–roj STS 2500/2017’–, cuyo FJ 3º.3 advierte de la obligación en los procesos de nombramiento de árbitro de apreciar incluso de oficio la nulidad del convenio que abiertamente contravenga normas imperativas, como son los arts. 57.4 y 90 TRLGDCYU), sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a resolver acerca del thema decidendi que se va a someter a arbitraje, que el árbitro ha de dirimir, en el que se incluye, como queda dicho, la determinación de los límites de su propia competencia y, desde luego, el alcance del convenio arbitral.

“(…) El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes.

Como hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia 41/2022, de 29 de noviembre ‘–roj STSJ M 14639/2022’–, esta Sala viene afirmando explícitamente ‘–y, desde siempre, de forma implícita’– que el art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción ‘–es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 , 66/2017, del FJ 2º de dos Sentencias de 13 de marzo de 2018, recaídas en autos 89/2017 y 3/2018 , o del FJ 2º de la más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2019’–autos nº 28/2019: ‘que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes’. En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación…Tanto en uno como en otro caso ‘–previsión o no de procedimiento de designación’– la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre’–procesal de las partes, a su voluntad congruente conu obstante’– de forma expresa o tácita’– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral’.

Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés ‘–que también es requisito de la acción’– en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad, que es inherente al pacto arbitral, permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala ‘–y la práctica generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia’– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… De hecho, el propio art. 15.2 LA es congruente con lo que decimos cuando, pese a que no exista un procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros, prevé que el acudir a los tribunales para su designación lo sea ‘a falta de acuerdo’entre las partes.

En el mismo sentido, entre muchas, las Sentencias de esta Sala 76/2021, de 10 de diciembre ‘–FJ 2º, roj STSJ M14381/2021’–, y 33/2022, de 7 de octubre ‘–FJ 3º, roj STSJ M12227/2022. Cf., asimismo con idéntica doctrina, sin el menor ánimo exhaustivo, las siguientes resoluciones de otras Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Andalucía 1/2023, de 2 de febrero ‘– roj STSJ AND 5165/2023; SSTSJ Aragón 7/2023 y 8/2023, ambas de 19 de abril ‘–roj STSJ AR 224 y 1078/2023, respectivamente; STSJ Asturias 1/2022, de 30 de marzo ‘–roj STSJ AS 897/2022 ; STS Comunidad Autónoma de Baleares 2/2022, de 9 de junio ‘– roj STSJ BAL, 735/2022’–, STSJ Extremadura 2/2021, de 24 de febrero ‘– roj STSJ EX 230/2021; STSJ La Rioja 1/2022, de 29 de marzo ‘–roj STSJ LR 152/2022 ; STS Murcia 4/2022, de 23 de diciembre ‘– roj STSM MU 2488/2022; STSJ Navarra 4/2023, de 6 de marzo ‘–roj STSJ NA 127/2023; y STSJ País Vasco 1/2020, de 13 de enero ‘– roj STSJ PV 33/2023.

Sea lo anterior en el bien entendido de que, como también hemos dicho con reiteración (v.gr., por todas, SS. 56/2017, de 19 de octubre ‘– roj STSJ M 11064/2017’–, y 30/2018, de 12 de junio ‘–roj STSJ M /2018), en este tipo de procesos es perfectamente posible el allanamiento, dada su naturaleza claramente disponible ‘–salvo, v.gr., que el convenio vulnere reglas imperativas como las que disciplinan la sumisión a arbitraje cuando media una relación de consumo… Nada obsta a la posibilidad que asiste a las partes de aceptar en el acto de la vista que el Tribunal nombre el árbitro o de llegar a un acuerdo entre ellas perfectamente homologable en sede judicial, sin perjuicio del preceptivo y pertinente pronunciamiento sobre costas.

Cumple hacer estas precisiones porque, siendo cuestionada ‘–no sin titubeos’– la vigencia del convenio arbitral, lleva razón la parte actora cuando asevera haber efectuado el pertinente requerimiento para el nombramiento de árbitro que se constituye en presupuesto material de la acción ‘–doc.10’–, tal y como hemos reseñado supra. Frente a ese requerimiento consta la pronta respuesta de la demandada negando eficacia al convenio ante la no aceptación por la árbitra nombrada de su designación ni de su competencia para designar a tercero.

Pues bien, sobre este particular, hemos de indicar que, a diferencia de lo que sugiere la parte demandada ‘–no sin titubeo, pues, pese a todo, reconoce la posibilidad de mantener la eficacia del convenio, dadas las peculiaridades de su tenor’–, este Tribunal entiende que, prima facie, el convenio arbitral no decae por el hecho de que se frustre el procedimiento de designación de árbitros en él previsto; de hecho, esa circunstancia es la prevista en la Ley de Arbitraje para acudir al auxilio judicial.

No resulta ni mucho menos claro que las partes hayan supeditado la voluntad de someterse a arbitraje al hecho de que el árbitro haya de ostentar una determinada cualificación técnica, que se ejemplifica en el cargo de Presidente del Instituto de la Empresa Familiar de la Comunidad de Madrid, pues tampoco se descarta en el convenio que sea árbitro el tercero que aquel designe. Y, desde luego, no hay previsión expresa que supedite la voluntad de sumisión a arbitraje al éxito del nombramiento de Árbitro en los términos del convenio. La redacción de éste abona, en principio, esta conclusión: a la voluntad de sumisión se asocia en términos categóricos la obligación de cumplir con el Laudo que se dicte, y solo después, separado por una coma, se establece lo concerniente a la designación del Árbitro.

En casos similares, y teniendo en cuenta la naturaleza sumaria de este proceso ‘–que no excluye el enjuiciamiento sobre la existencia y validez del convenio arbitral que pueda tener lugar por el árbitro o por este Tribunal en una futura acción de anulación’–, esta Sala ha invocado el favor arbitrandum que impera en nuestro ordenamiento, concediendo importancia también al hecho de que la parte demandada no niegue categóricamente la eficacia del convenio. Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia 4/2015, de 13 de enero (procedimiento de nombramiento de árbitro nº 80/2014), hemos mantenido la existencia, prima facie’–a los solos efectos de este proceso sumario’–, de convenio arbitral, de voluntad de sumisión a arbitraje incluso cuando parte de la cláusula era, a todas luces, nula, por contraria al art. 12 LA, en la medida en que se preveía la posible adopción de decisiones por dos árbitros y la intervención subsidiaria de un tercero dirimente. Cf., asimismo, la STSJ M 69/2015, de 6 de octubre). Y guarda notables concomitancias con el caso que ahora analizamos el resuelto, a favor de la designación de árbitro, en nuestra Sentencia 16/2019, de 5 de abril ‘–cfr., en particular, el FJ 5º.b.

Dentro del limitado ámbito propio de nuestro enjuiciamiento en esta causa, no nos corresponde ahora decidir sobre la existencia y validez del convenio arbitral, cuya existencia, prima facie, no puede ser negada. Por lo demás, es conteste la jurisprudencia que considera que la referencia a una ley derogada no impide apreciar la voluntad de someterse a arbitraje; y no resulta menos inequívoco que la sumisión a arbitraje no tiene por qué explicitar ni el procedimiento de designación de árbitros ni los trámites a seguir durante el expediente arbitral…”

“(…)En suma: evidenciada la controversia entre las partes, resulta prima facieacreditada por la documental aportada a la causa que el art. 31 del Protocolo Familiar contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados.

La referida cláusula expresa suficientemente, a los solos y exclusivos efectos de esta causa, la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje.

Pactado así, prima facie, el sometimiento a arbitraje de equidad de ‘todas las controversias que pudieran surgir entre los miembros de la Familia en relación con el cumplimiento, incumplimiento o interpretación de cualesquiera de las Normas del Protocolo’’–sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria’–, debe procederse a la designación de árbitro.

Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que dirima, en equidad, la controversia surgida, el Tribunal acuerda la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, de entre la lista de expertos en Derecho Civil y Mercantil, lo que juzgamos conveniente y acomodado a la naturaleza de la disputa que se ha de dirimir, pese a que se haya de laudar en equidad. Es una forma de garantizar la competencia y capacitación del Árbitro sorteado.

A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra U’– Resolución de 28 de julio de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 184, de 1.08.2025, pág. 104.199’–,continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho Civil y Mercantil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje: (…)”.

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