El árbitro se hallaba autorizado para decidir sobre la extensión de los efectos de las cláusulas de sumisión de arbitraje a los demandantes en virtud de las facultades que le otorga el art. 22 LA (STSJ Aragón CP 1ª 12 diciembre 2025)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2025 recurso nº 34/2025 (ponente: Javier Seoana Prado) desestima la demanda de nulidad contra el laudo de fecha 11 de enero 2025 dictado por el árbitro designado por Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación en el procedimiento arbitral nº 84.523. De acuerdo con esta sentencia:

“(…) Los demandantes de nulidad no discuten la posibilidad de ampliación a terceros del pacto arbitral, pero recuerdan que los tribunales hacen una aplicación muy restrictiva de ella, y afirman que no se dan los requisitos que permitirían la extensión, porque no integran un grupo de sociedades con la signataria; porque no tienen participación efectiva en la relación contractual; y, finalmente, porque el laudo no contiene una valoración pormenorizada de los elementos fácticos y la subsunción de los mismos en la figura jurídica que permite la extensión”.

“(…) La solución a la cuestión planteada por el motivo exige su análisis en los distintos aspectos desde los que puede ser abordada.

En primer lugar, el de la regla de la Kompetenz-Kompetenz, establecida en el art 22 LA y que la EM de la ley afirma como regla capital para el arbitraje. Conforme a ella, los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia.

En segundo lugar, el alcance de la revisión que los tribunales pueden llevar a cabo de las decisiones adoptadas por los árbitros en el arbitraje.

Finalmente, si en el caso existen razones para la nulidad del laudo que puedan ser apreciadas por los tribunales que conocen de la acción de nulidad por ser indebida la extensión del compromiso discutida. Por lo que se refiere al primer aspecto, dispone el art. 22 LA:

‘1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia’.

La jurisprudencia ha destacado que en relación esta figura existen dos tesis; una primera, llamada tesis fuerte, conforme a la que las facultades de los tribunales sobre el control judicial se han de limitar a un análisis superficial restringido a comprobar la existencia de un convenio arbitral, cediendo a los árbitros la determinación de su validez e interpretación; y otra segunda, llamada tesis débil, según cual corresponde a los tribunales llevar a cabo un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral, y de entre estas dos tesis la citada doctrina jurisprudencial se ha inclinado por la segunda ( STS 409/2017, ECLI:ES:TS:2017:2500).

Pero el escenario a que se refiere la sentencia acabada de citar es específicamente el de la declinatoria de arbitraje formulada conforme al art. 11 LA ante el tribunal que ya ha incoado el procedimiento, y no es aplicable a los supuestos en que se ha iniciado ya el procedimiento arbitral, incluso en la fase previa de nombramiento de árbitros (art. 15 LA), lo que ha sido puesto de relieve por los tribunales en resoluciones tales como la STSJ Navarra núm. 10/2025, ECLI:ES:TSJNA:2025:568, en la que se lee: (‘…’).

Y tampoco cuando, como en el caso, se trate de decir sobre la nulidad de un laudo, en el que ha de estarse a los motivos establecidos en el art. 41 LA y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Así lo advierte la STS 409/2017 citada cuando afirma que: (‘…’)

“(…) En lo que toca al segundo de los aspectos, no son pocas las sentencias dictadas recientemente por el TC sobre el alcance de la revisión de los laudos arbitrales que corresponde a los tribunales en su cometido de resolver las acciones de nulidad entabladas contra ellos, y la doctrina aplicable se contiene en la extensa y didáctica STC 146/2024, ECLI:ES:TC:2024:146, última de un conjunto de sentencias dirigidas a contener la dinámica expansiva de este tipo de control emprendida en alguna ocasión por los tribunales.

En dicha sentencia se afirma: (‘…’).

No cabe pues la anulación del laudo sino con carácter excepcional, en los supuestos a que se hace mención en la sentencia, y nunca por la sola discrepancia con la aplicación de Derecho o la valoración de la prueba realizada por el árbitro.

Finalmente, el tercero de los aspectos a analizar es si la decisión impugnada incurre en una aplicación del Derecho inadmisible que tenga encaje en alguno de los supuestos establecidos en el art. 41 LA, en particular, el art. 41.1.a) LA invocado. Aspecto este que pasamos a analizar”.

“(…) La infracción que los actores imputan al laudo se refiere a la extensión indebida a ellos de la cláusula arbitral inserta en los contratos de licencia y suministro a que se refiere el conflicto (‘…’);

En todos ellos se insertó la cláusula arbitral en la que las partes: ‘acuerdan someter todas las controversias derivadas de la ejecución e interpretación del presente contrato, si las hubiere, a la Corte Aragonesa de Arbitraje de la Asociación Aragonesa de Arbitraje y Mediación’;

También en todos ellos se estableció la siguiente cláusula de limitación de competencia que recoge el laudo: (‘…’)

Tal extensión, como queda dicho y es preciso reiterar aquí por la importancia que ello tiene, fue limitada por el árbitro tan solo a las consecuencias del incumplimiento de este pacto de no competencia, no a las demás cuestiones planteadas en la demanda arbitral, pacto de no concurrencia que se hacía extensivo a los socios y administradores de la licenciataria, condiciones ambas que concurrían en la persona de D. Jacinto , quien aparece en los contratos o en los pactos de subrogación de los mismos como signatario en la representación que ostentaba en ellos.

Pues bien, damos por asumida la doctrina elaborada en torno al art. 9 LA, conforme a la que es precisa la voluntad inequívoca de sumisión al arbitraje para que quepa la renuncia a la jurisdicción, que puede encontrarse en resoluciones como las dictadas por el TEDH en los casos BEG S.P.A v Italia, S 20 de mayo de 2021; AL IRIZA Y OTROS v Turquía, S 28 de enero de 2020 o MUTU y PECHSTEIN v Suiza, S 2 de octubre de 2018; el TC en la S 146/2024 más arriba citada y la ella reseñadas; o por el TS, en SS tales como las 26/2010, ECLI:ES:TS:2010:1669, o la 409/2017 a la que ya hemos hecho mención.

La cuestión es si cabe o no que el árbitro, en ejercicio de la potestad que le confiere la regla Kompetnz Kompetenz embebida en el art. 22 LA puede extender su competencia a terceros que no haya suscrito la cláusula arbitral sin quebrantar la doctrina que acabamos de referenciar.

Ya hemos señalado que los demandados no niegan esta posibilidad, pues citan en su demanda supuestos en que así se ha hecho. Lo que sostienen es que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que pueda ser aplicada.

La doctrina ha venido señalando diferentes posiciones sobre esta cuestión, así como la falta de una jurisprudencia clara al respecto, pero es lo cierto que tal extensión está ya plenamente reconocida y asentada en las decisiones de los tribunales.

Así, es de constante cita la STS 404/2005, ECLI:ES:TS:2005:3403, que extendió la sumisión de arbitraje a un garante de la obligación asumida por quien la suscribió; y a ella pueden ser añadidas otras resoluciones, como las SSTSJ Valencia núm. 14/2014, ECLI:ES:TSJCV:2014:10330 y núm. 13/2015, ECLI:ES:TSJCV:2015:3413, que hacen lo propio en relación a un grupo de sociedades, la doctrina del levantamiento del velo societario, o la llamada estoppel o actos propios cuando el tercero se involucra voluntariamente en la ejecución del contrato; y en la misma línea pueden ser citadas, las SSTSJ Madrid núm 20/2018, ECLI:ES:TSJM:2018:3981; y núm. 22/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5322; o el ATSJ País Vasco nº 22/2018, CLI:ES:TSJPV:2018:277A, resoluciones todas ellas que desestiman la pretensión de anulación del laudo arbitral por indebida extensión a quien no había suscrito pacto compromisorio.

Así, en la STS 404/2005 puede leerse: <>

En la SSTSJ Valencia núm. 14/2014, y en parecidos términos en la posterior núm 13/2015 del mismo tribunal: <>

En la misma línea el ATSJ del País Vasco núm22/2018: <> La misma postura es sostenida por el TSJ Madrid en las SS núm 20/2018 y núm. 22/2024, en la última de las cuales se afirma: <>

Como decimos, en todas estas resoluciones se denegó la nulidad del laudo arbitral cuando tal pretensión se hacía valer con fundamento en la indebida extensión de la cláusula arbitral a terceros.

Pues bien, el laudo aquí cuestionado explica detenidamente esta problemática en las ocho páginas que le dedica en sus consideraciones jurídicas cuarta y quinta, que han de ser completadas con las razones dadas para denegar su aclaración, y concluye del modo que ha quedado señalado; y la cuestión es determinar si tales argumentos han de ser rechazados por inadmisibles en nuestro marco jurídico constitucional”.

“(…)-El laudo comienza por sentar como bases de hecho las que siguen (‘…’).

Razones sobre las que se vuelve en el laudo de aclaración, en el que se explica que la estimación de la demanda arbitral tan solo se produce en relación al incumplimiento de las obligaciones de no competencia que el propio Sr. Jacinto asumió no solo como administrador de las mercantiles que representaba, sino también como persona física o natural.

Las explicaciones del árbitro son convincentes.

No olvida en su análisis el carácter restrictivo y excepcional con el que los tribunales han venido dando lugar a la extensión a terceros de los pactos de sumisión de arbitraje, pero se acoge a los supuestos en que así se ha hecho: el de la doctrina del levantamiento del velo respecto de la sociedad A.P. LDA, y esta doctrina y la de la participación en la ejecución del contrato respecto de D. Jacinto.

En lo que atañe a la doctrina del levantamiento del velo, el laudo la justifica razonablemente evidenciando la composición personal de las sociedades a los que la aplica y las posiciones que ocupan en ellas las distintas personas física, la confusión de patrimonios, así como el fin defraudatorio perseguido por la ficción de las diferentes personalidades, elementos o parámetros perfectamente homologables con la doctrina jurisprudencial existente sobre esta figura.

Y en lo que toca al segundo aspecto, no puede dejar de señalarse el Sr Jacinto aparece como firmante en la totalidad de los contratos a que se refieren las actuaciones, con la sola excepción del firmado en 2017, cuya subrogación aparece firmada de su puño y letra en el pacto de 2019, y en todos ellos consta que el pacto de no competencia no se limita a la mercantil contratante, sino que alcanza a su administrador y socios, posición que en todo caso era asumida por el mismo, por lo que no se quebranta las reglas de la lógica si se concluye que el Sr. Jacinto estaba vinculado por dicha obligación y asumía de forma inequívoca la sumisión de arbitraje para decir sobre su incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que en el anterior contrato firmado el 1 de diciembre de 2013, en el cual EQUIVALENZA RETAIL SLU le otorga la delegación territorial en Portugal para la distribución de sus productos, también aparece en la estipulación o cláusula tercera un pacto de arbitraje de igual tenor que los suscritos en los contratos a que se ha hecho referencia, cuando se dispone que:

‘Ambas partes acuerdan someter todas las controversias derivadas de la ejecución e interpretación del presente contrato, si las hubiere, a la Corte Aragonesa de Arbitraje de la Asociación Aragonesa de Arbitraje y Mediación’

Esto es, en todas las relaciones que el Sr. Jacinto mantuvo con E.R. SLU, sea por medio de las sociedades de las que era socio único y administrador o como persona física que se referían a la distribución de los productos de esta última en Portugal, se estableció como medio de solución de conflictos el arbitraje.

En atención a todo lo dicho no podemos sino concluir que el árbitro se hallaba autorizado para decidir sobre la extensión de los efectos de las cláusulas de sumisión de arbitraje a los demandantes en virtud de las facultades que le otorga el art. 22 LA, y que la solución alcanzada por él se encuentra dentro de los márgenes de la interpretación del derecho de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y de los precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre esta cuestión, por lo que el motivo de anulación ha de ser rechazado”.

“(…) Los mismos argumentos para rechazar el primero de los motivos de nulidad hechos valer son suficientes para desestimar la extralimitación de la decisión arbitral (art. 41.1.c LA) y la contravención del orden público (art. 41.1.f LA) que se hacen valer como motivos subsidiarios de anulación.

En cuanto al primero porque si lo que se invoca es que se ha producido tal extralimitación porque el árbitro condenó a los demandantes sin que estos se hallaran vinculados por el convenio arbitral, ya hemos dado respuesta a tal cuestión. Y en cuanto a lo segundo, porque se considera vulnerado el orden público por haber sujeto a los actores a un procedimiento arbitral sin que se hubieren sometido a él, y también hemos indicado los estrechos márgenes a los que la jurisprudencia constitucional ha restringido la facultad de revisión de los laudos, y cómo en el presente no cabe entender que la decisión del árbitro sea contraria a Derecho, y menos, por ende, al más restringido ámbito del orden público”.

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