Ayudas estatales a Correos: confirmación por el Tribunal de Justicia de la inadmisibilidad del recurso de los competidores  (STJ 6ª 15 enero 2025, as. C-126/24 P : ONU/Comisión y otros)

La Sentencia del Tribunal de Justicia Sala Sexta de 15 de enero de 2026, as. C-126/24 P: ONU/Comisión y otro (ponente: von Danwitz, T.) desestima el recurso de casación interpuesto por una asociación empresarial contra la decisión que declaró compatibles con el mercado interior las ayudas estatales concedidas a Correos por la prestación del servicio postal universal. Confirma que la asociación carecía de legitimación activa al no acreditar una afectación sustancial de la posición competitiva de sus miembros. El Tribunal rechaza que la participación en el procedimiento administrativo o la invocación de la tutela judicial efectiva basten para acceder al control jurisdiccional del fondo. Asimismo, considera correctamente motivada la resolución del Tribunal General y descarta que la duración del procedimiento haya vulnerado derechos fundamentales. En consecuencia, se mantiene la inadmisibilidad del recurso y la condena en costas.

Antecedentes

La presente decisión trae causa del litigio promovido por Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte, una asociación patronal que agrupa a operadores postales privados españoles, algunos de los cuales están habilitados para prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

El conflicto se originó en relación con las compensaciones económicas concedidas por el Reino de España a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., operador designado legalmente como responsable del servicio postal universal. Correos fue formalmente designada para dicha función por la Ley 43/2010, recibiendo a tal efecto compensaciones destinadas a cubrir la carga financiera derivada de esa obligación de servicio público.

En marzo de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión Europea, cuestionando la legalidad, a la luz del Derecho de la Unión, de diversas ayudas concedidas a Correos desde 1998. Esta denuncia dio lugar a una investigación formal que culminó en 2018 con una decisión de la Comisión declarando incompatibles con el mercado interior determinadas compensaciones concedidas entre 2004 y 2010, ordenando su recuperación por importe aproximado de 167 millones de euros.

Posteriormente, el Reino de España notificó nuevas compensaciones otorgadas a Correos por la prestación del servicio postal universal durante el período 2011-2020. Tanto la recurrente como otra asociación sectorial presentaron una nueva denuncia ante la Comisión, alegando que dichas compensaciones constituían ayudas estatales ilegales.

Mediante decisión de 14 de mayo de 2020, la Comisión calificó dichas compensaciones como ayudas estatales concedidas sin respetar plenamente la obligación de suspensión previa, pero concluyó que eran compatibles con el mercado interior al amparo del régimen aplicable a los servicios de interés económico general, sin incoar un procedimiento de investigación formal.

La recurrente impugnó esta decisión ante el Tribunal General, que declaró el recurso inadmisible por falta de legitimación activa, al no considerar que la asociación estuviera afectada de manera directa e individual. Frente a dicha resolución interpuso recurso de casación, que fue finalmente desestimado por el Tribunal de Justicia, con condena en costas a la recurrente respecto de la Comisión y de Correos.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Primer motivo de casación

El Tribunal de Justicia examina, el primer lmotivo del recurso de casación interpuesto por Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte, relativo a la apreciación por el Tribunal General de la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la decisión de la Comisión sobre las compensaciones concedidas a Correos. Dicho motivo se articula en tres partes: (1) la supuesta imposición de una carga de la prueba excesiva, (2) la apreciación errónea de la inexistencia de una afectación sustancial de la posición competitiva de los miembros de la recurrente y (3) una pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida.

  1. Sobre la primera parte del motivo: inexistencia de una carga de la prueba excesiva

El Tribunal de Justicia comienza recordando la jurisprudencia consolidada sobre la legitimación activa de las asociaciones. En particular, una asociación puede estar legitimada para interponer recurso cuando representa los intereses de empresas que, individualmente consideradas, habrían estado legitimadas para recurrir. No obstante, la legitimación de la asociación depende, en último término, de la legitimación de sus miembros. A este respecto, el Tribunal reitera que, conforme al art. 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando el acto impugnado no es un acto reglamentario, la persona física o jurídica que no sea su destinataria solo está legitimada si dicho acto la afecta directa e individualmente. La afectación individual exige que el acto incida sobre el demandante en atención a circunstancias que lo distingan de cualquier otro operador, individualizándolo de modo análogo al destinatario del acto.

En el ámbito específico del control de ayudas de Estado, el Tribunal recuerda una distinción fundamental. Cuando la Comisión adopta una decisión declarando compatible una ayuda sin incoar el procedimiento de investigación formal del art. 108 TFUE, ap. 2, los “interesados” —como competidores u organizaciones profesionales— están legitimados para recurrir únicamente para salvaguardar sus derechos procedimentales. En cambio, cuando el demandante cuestiona el fondo de la decisión, esto es, la apreciación material de la compatibilidad de la ayuda, la mera condición de interesado no basta: debe acreditarse una situación particular, normalmente mediante la demostración de que la ayuda afecta sustancialmente a su posición en el mercado.

El Tribunal precisa que demostrar una afectación sustancial no implica probar de manera definitiva el impacto económico de la ayuda, ni realizar un análisis exhaustivo de las relaciones de competencia. Basta con aportar indicios suficientes, apreciables prima facie, que permitan considerar que la medida puede lesionar los intereses legítimos del demandante.

Aplicando estos criterios al caso concreto, el Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General no impuso a la recurrente una carga probatoria excesiva. No se le exigió demostrar pérdidas efectivas ni descensos concretos de cuota de mercado, sino únicamente aportar elementos que permitieran apreciar, de manera preliminar, una posible afectación sustancial de la posición competitiva de alguno de sus miembros.

El Tribunal General, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se limitó a constatar que la recurrente no había aportado tales elementos. Por ello, el Tribunal de Justicia rechaza que exista error de Derecho en la apreciación de la carga de la prueba y desestima la primera parte del motivo.

  1. Sobre la segunda parte del motivo: inexistencia de error en la apreciación de la afectación competitiva

La segunda parte del motivo se dirige contra la conclusión del Tribunal General según la cual la decisión controvertida no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente. A juicio de esta, el conjunto de elementos aportados demostraba dicha afectación.

El Tribunal de Justicia recuerda, con carácter previo, los límites del recurso de casación. Conforme al art. 256 TFUE y al Estatuto del Tribunal, el recurso de casación se limita a cuestiones de Derecho. La apreciación de los hechos y de las pruebas corresponde en exclusiva al Tribunal General y solo puede ser revisada en casación en caso de desnaturalización manifiesta de los elementos probatorios o de aplicación incorrecta de un criterio jurídico.

Examinando las alegaciones de la recurrente, el Tribunal observa que esta se apoya, en esencia, en la posición marcadamente dominante de Correos en el mercado postal tradicional. Sin embargo, el Tribunal de Justicia subraya que la mera existencia de un operador dominante no basta, por sí sola, para considerar que cualquier competidor resulte individualmente afectado por una ayuda concedida a dicho operador. Aceptar lo contrario vaciaría de contenido el requisito de la afectación individual en todos los mercados caracterizados por estructuras dominantes.

El Tribunal destaca que el Tribunal General tuvo en cuenta la posición dominante de Correos, pero concluyó legítimamente que la recurrente no había demostrado el impacto específico de la ayuda en la situación económica de sus miembros. En particular, no se acreditó, ni siquiera de forma prima facie, que alguno de ellos hubiera sufrido descensos significativos de facturación, pérdidas económicas relevantes o reducciones sustanciales de cuota de mercado como consecuencia de la ayuda.

Asimismo, el Tribunal de Justicia rechaza que otros elementos invocados por la recurrente —como la cuantía de la ayuda, su carácter inicialmente ilegal, la evolución del mercado postal, la situación financiera de los competidores o el impacto en la competencia mencionado por la propia Comisión— obligaran al Tribunal General a reconocer la existencia de una afectación sustancial. Incluso considerados conjuntamente, dichos elementos no suplen la ausencia de pruebas concretas sobre el perjuicio competitivo sufrido por los miembros de la asociación.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que no se ha demostrado ni error de Derecho ni desnaturalización de los hechos, y desestima la segunda parte del primer motivo.

  1. Sobre la tercera parte del motivo: inexistencia de falta de motivación

La tercera parte del motivo se basa en una supuesta falta de motivación de la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia constante según la cual la obligación de motivación no exige responder de manera exhaustiva a todos los argumentos de las partes. Basta con que la motivación permita comprender el razonamiento seguido y facilite el control jurisdiccional.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General expuso de forma suficiente y coherente las razones por las que concluyó que la ayuda controvertida no afectaba sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente. El hecho de que el Tribunal General no desarrollara extensamente la comparación con otros asuntos jurisprudenciales no constituye, por sí solo, un defecto de motivación, máxime cuando explicó que la reducción del número de operadores en el mercado no implicaba que la existencia misma de los miembros de la recurrente estuviera amenazada.

Por ello, el Tribunal de Justicia rechaza también la tercera parte del motivo.

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia concluye que ninguna de las tres partes del primer motivo está fundada. En consecuencia, desestima íntegramente dicho motivo y confirma la apreciación del Tribunal General sobre la falta de legitimación activa de la recurrente.

Segundo motivo de casación

El Tribunal de Justicia examina el segundo motivo del recurso de casación, mediante el cual la recurrente reprocha al Tribunal General no haberle reconocido legitimación activa a pesar de su participación activa en el procedimiento de examen previo ante la Comisión y de su papel en la defensa de los intereses del sector postal.

En relación con la primera parte del motivo, el Tribunal de Justicia recuerda que la jurisprudencia solo reconoce la afectación individual de las empresas competidoras que han participado activamente en un procedimiento en materia de ayudas de Estado cuando, además, la ayuda controvertida afecta sustancialmente a su posición en el mercado. El mero hecho de haber intervenido activamente en el procedimiento administrativo no basta, por sí solo, para justificar la legitimación activa. Este criterio resulta aún más exigente cuando quien recurre es una asociación profesional que cuestiona el fondo de una decisión adoptada con arreglo al art. 108 TFUE, ap. 3, sin que se haya acreditado que la ayuda haya producido una afectación sustancial en la posición competitiva de las empresas que agrupa. En este contexto, el Tribunal de Justicia considera inaplicable la jurisprudencia invocada por la recurrente (caso CIRFS), ya que en aquel asunto la asociación pretendía únicamente salvaguardar derechos procedimentales y no impugnar el fondo de la decisión.

El Tribunal concluye que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni en falta de motivación al declarar que la legitimación activa de la recurrente no podía inferirse ni de su participación activa en el procedimiento de examen previo ni de su actuación general en defensa de los intereses del sector postal. En consecuencia, se desestima la primera parte del segundo motivo.

Respecto de la segunda parte del segundo motivo, la recurrente alegó que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal General carecía de lógica y privaba a los competidores de acceso a la tutela judicial. El Tribunal de Justicia rechaza esta alegación y recuerda la distinción fundamental entre, por un lado, los recursos destinados a salvaguardar derechos procedimentales, para los que basta la condición de interesado, y, por otro, los recursos que cuestionan el fundamento material de la decisión, que exigen acreditar una afectación sustancial de la posición competitiva.

El Tribunal subraya que la participación en la fase previa de examen no priva a una empresa competidora de la posibilidad de recurrir, siempre que el recurso se dirija a la protección de sus derechos procedimentales o, si se impugna el fondo de la decisión, que se demuestre una afectación sustancial. Asimismo, recuerda que, en un recurso centrado en derechos procedimentales, el demandante puede invocar cualquier elemento que evidencie que la Comisión debió albergar dudas suficientes para incoar el procedimiento de investigación formal.

A la vista de todo ello, el Tribunal de Justicia concluye que ninguna de las dos partes del segundo motivo está fundada y procede a su desestimación íntegra.

Tercer motivo de casación

Mediante su tercer motivo, la recurrente alegó que la aplicación del art. 263 TFUE, párrafo cuarto, por parte del Tribunal General había sido arbitraria y había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 6 del CEDH. Asimismo, sostuvo que la solución adoptada resultaba incoherente con otros ámbitos del Derecho de la Unión, como el control de concentraciones, y denunció la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 47 de la Carta, no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados ni alterar los requisitos de admisibilidad de los recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Dichos requisitos deben interpretarse a la luz de ese derecho fundamental, pero sin llegar a desconocerlos ni a vaciarlos de contenido.

Sobre esta base, el Tribunal de Justicia reitera que un particular que no resulta afectado directa e individualmente por una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado no puede invocar el derecho a la tutela judicial efectiva para impugnarla. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia constata que, a la luz del examen de los dos primeros motivos del recurso, el Tribunal General actuó correctamente al concluir que la decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal General no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso, ni incurrió en una aplicación arbitraria del art. 263 TFUE. Asimismo, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación relativa a la duración excesiva del procedimiento, al no haberse acreditado que esta circunstancia influyera en la solución del litigio.

Por todo ello, el Tribunal de Justicia declara infundado el tercer motivo y, al no prosperar ninguno de los motivos invocados, desestima íntegramente el recurso de casación.

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