Persiste la necesidad de apostilla como requisito ineludible de procedibilidad para el execuátur de una resolución ecuatoriana de divorcio por mutuo acuerdo (AAP Barcelona 18ª 2 julio 2025)

El Auto de la Audiencia Provinmcial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 2 de julio de 2025, recurso nº 424/2025 (ponente: Francisco Javier Pereda Gámez) desestimó un recurso de apelación contra una resolución del Juzgado de Tarrasa. En esencia los hechos son los siguientes: El día 19 de diciembre de 2024 la Sra. Antonieta pidió el reconocimiento (execuátur) de la Sentencia de 12 de noviembre de 2018 de la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ecuador (Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo) y su inscripción en el Registro Civil Central. El Juzgado requirió para que se acreditara como requisito de procedibilidad que la resolución ecuatoriana era firme y tenía fuerza ejecutiva (art. 54.4 a y c y 54.6 LCJIMC) debidamente apostillada. El Auto recurrido, de fecha 13 de marzo de 2025, con cita del art. 269.2º LEC, inadmite la demanda a trámite al no haberse cumplido la subsanación. De conformidad con la Audiencia:

“(…) 1. La apreciación del primer requisito de admisibilidad: la firmeza

Por tratarse de materia no disponible, el Juzgado y ahora la Sala pueden analizar con libertad si concurren o no los requisitos de procedibilidad para admitir a trámite la demanda.

Respecto a la legalización y expresión de firmeza, el art. 54.4 a) LCJIMC exige que se acompañe el original o copia auténtica de la resolución extranjera.

La certificación de 14 de diciembre de 2022 que se acompaña (documento n.3), sobre la Sentencia de 12 de noviembre de 2018, recoge que «[d]e conformidad con el artículo 99 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) esta sentencia tiene autoridad de cosa juzgada. – Ejecutoriado este fallo, previa razón actuarial se dispone su inscripción al margen de la partida de Matrimonio…» Y lo cierto es que se acompaña también certificado de la partida de matrimonio a cuyo margen consta inscrita la Sentencia el 25 de noviembre de 2018 (documento n.5).

No se acumula a la petición de reconocimiento de sentencia extranjera una petición de ejecución, solo se pretende el reconocimiento del divorcio y sus efectos.

El Tribunal Supremo al amparo de la vieja LEC de 1881 y cuando se trataba de resoluciones extranjeras alcanzadas por mutuo acuerdo de las partes, venía otorgando el exequatur sin necesidad de traslado al demandado, ni aplicación del equivalente art. 956 LEC 1881, es decir, otorgaba el exequatur tras la sola audiencia del Ministerio Fiscal (así y en concreto, para Ecuador, ATS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2006, ATS, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2004  y ATS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2004. Sólo en los procesos contenciosos el demandado era emplazado (cfr. ATS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2008, ATS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2008  y ATS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2007.

Entendemos que el requisito de la expresión de firmeza viene suficientemente acreditado.

2.  La existencia de un defecto subsanable

El art. 54.6 LCJIMC permite la subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas.

Desde su primera jurisprudencia el Tribunal Constitucional advierte repetidamente del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en tanto se deben evitar formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal (por todas, SSTC 124/2019, 132/2014, 35/2011 y 192/2005 y las que citan).

Pero la cuestión no se enmarca en la existencia de formalismos enervantes que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige superar, por ejemplo, en relación con la legitimación activa, los presupuestos y requisitos de procedibilidad y el principio pro actione ( SSTC 99/1985, 235/1997, 259/2000, 39/2015, 69/2025). No estamos ante defectos formales de la demanda o ante una documentación incompleta, a subsanar por el actor en el plazo de cinco días, como fija el precepto, ni ante una subsanabilidad de los arts. 231, 266 y 269.2 LEC, porque no estamos ante un acto procesal, sino ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad.

Por otra parte, no se puede pretender una suspensión sine die o dependiente de sucesivas prórrogas de la admisión a trámite de la demanda y la falta de apostilla en la certificación de la Sentencia no es subsanable en sí misma sino a través de una nueva certificación (o retirando la presentada con la demanda). Ello sería tanto como dejar en manos de la demandante el trámite procesal. No puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al ejercicio mismo de las acciones ( STC 13/2008).

3. El sentido y alcance de la apostilla

El mismo art. 54.4 a) LCJIMC dice que el testimonio de la sentencia debe presentarse, debidamente legalizado o apostillado. No es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos justificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea porque Ecuador es un país tercero.

Como dice la Conferencia de la Haya respecto al Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facilita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.

Se trata de una garantía internacional de fehaciencia, credibilidad y eficacia documental. Persiste por tanto la necesidad de apostilla como requisito ineludible de procedibilidad y aunque sería deseable un avance en la utilización de los instrumentos internacionales (existe incluso un Programa de Apostillas Electrónicas (e-APP) lanzado en 2006 para apoyar la emisión y verificación electrónicas de las Apostillas en todo el mundo)”.

Deja un comentarioCancelar respuesta