El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 22 de julio de 2025, recurso nº 61/2025 (ponente; José Luis Seoane Spiegelberg) declara que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Arona en relación con una solicitud de execuátur de una sentencia de divorcio. De conformidad con esta decisión:
“(…) El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Arona y otro de Madrid, en relación con una solicitud de execuátur de una sentencia de divorcio con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.
El juzgado de Arona entiende que la competencia corresponde al juzgado de Madrid.
Por su parte, el juzgado de Madrid considera que carece de competencia territorial porque el demandado tiene domicilio conocido en Granadilla de Abona y el domicilio de la demandante se encuentra en Arona y, conforme al art. 52.1 de la Ley 29/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo, la demanda de exequatur puede presentarse en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o en el lugar donde la solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda, que no es otro que Arona”.
“(…) Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las consideraciones que exponemos a continuación.
i) El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que declara:
«La competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur».
Añade el apartado 4 de dicho artículo:
«El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos».
ii) En relación con la interpretación de dicho precepto, en concreto, si debe considerarse que también la parte demandante es «persona a quien se refieren los efectos de la resolución extranjera», a los efectos de que su domicilio integre el fuero principal electivo contenido en la norma, nos hemos pronunciado en el auto de 25 de mayo de 2016 (asunto 408/2016):
«Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010: “El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud.
Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.
No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur”.
Esta doctrina se reitera, entre otros, en los autos de 21 de diciembre de 2016 (asunto 1063/2016) y 1 de marzo de 2017 (asunto 12/2017). Como, conforme a la doctrina de esta sala, la sentencia de divorcio produce efectos para ambos excónyuges, es posible la presentación de la demanda de execuátur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda”.
“(…) Conforme a lo expuesto procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona”.
