La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de enero de 2025 recurso nº 48/2024 (ponente: Jesús María santos Vijande), estima una acción de anulación , anulando el Laudo dictado con fecha 28 de agosto de 2024 en un arbitraje administrado por el Tribunal de Arbitraje Institucional (T.A.I.); con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.
«(..)1.La actora no denuncia que el procedimiento se haya sustanciado a sus espaldas en el sentido de no haber tenido conocimiento del mismo, pues reconoce haber recibido comunicación del nombramiento del árbitro y del inicio del procedimiento arbitral -de hecho acompaña la Resolución del Árbitro de 20.08.2024 y una declaración de siniestro de la arrendadora a A.P. en la que se marca con una cruz la infracción consistente en el impago de una única mensualidad de renta, correspondiente al propio mes de agosto, indicando la cantidad debida de 1014,39 euros -doc. 4.
2.Ahora bien; dicho lo que antecede, la Sala observa con seria preocupación cómo el asunto que ahora se nos plantea ha sido ya suscitado con reiteración ante este Tribunal en procedimientos arbitrales administrados, entre otras Cortes Arbitrales, por el TAI: sin ánimo exhaustivo, los resueltos acordando la anulación en nuestras Sentencias 3/2017, de 17 de enero – roj STSJ M 99/2017; 6/2017, de 24 de enero – roj STSJ M 2503/2017; 9/2017, de 31 de enero – roj STSJ M 1139/2017; 16/2017, de 6 de marzo – roj STSJ M 2507/2017-; 43/2017, de 27 de junio – roj STSJ M 7181/2017; 22/2021, de 27 de abril – roj STSJ M 4141/2021; 23/2022, de 14 de junio – roj STSJ M 8086/2022; y 14/2024, de 26 de marzo – roj STSJ M 4073/2024-, esta última anulando un Laudo que es modelo prácticamente calcado -variando los nombres y cantidad adeudada- del que ahora se impugna. En el caso la estimación de la anulación es del todo evidente por lo que consigna el propio Laudo y acredita la documental acompañada a la contestación a la demanda sin necesidad de recabar el expediente y con independencia de lo que quepa decir acerca de si se verifica una radical invalidez del eventual convenio arbitral por su conexión con la infracción del orden público, dada la vinculación entre A.P., S.L. -que aparece en el Laudo como representante de la demandante-, y la Corte de Arbitraje -de nuevo sin pretensión de exhaustividad, cf. el FJ 4º de la precitada Sentencia 9/2017, de 31 de enero . Al margen de esta última constatación, es evidente de toda evidencia que ha de prosperar la anulación pretendida, pues el Laudo ha sido dictado sin que los arrendatarios, ahora demandantes, hayan podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, lisa y llanamente porque el Árbitro -como tantas veces hemos dicho- ha dictado el Laudo con imprudente premura, sin esperar a confirmar que había expirado el plazo conferido a la parte demandada para ejercer su derecho de alegar y proponer prueba en la sustanciación del arbitraje, de acuerdo con los plazos y formas de practicar las comunicaciones previstos en el convenio arbitral y en el art. 5 LA, que el propio Laudo invoca».
