Improcedencia de una formalización judicial porque el contrato está suscrito por una consumidora y por lo tanto ha de ser examinado a la luz de los derechos que le reconoce la legislación protectora específica (STSJ Madrid CP 1ª 7 enero 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sala Primera, 7 de enero de 2025), recuso nº 54/2024 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) desestima una demanda de solicitud de nombramiento de árbitro, con la siguiente argumentación:

«(…) -Ninguna duda cabe en el presente supuesto acerca de la inclusión en el contrato de arrendamiento de servicios, de una cláusula de incuestionable claridad para someter a decisión arbitral las controversias que pudieran surgir entre las partes en el transcurso del cumplimiento del contrato de intermediación inmobiliaria.

Es difícil aceptar el planteamiento contenido en la contestación a la demanda acerca de las extremas limitaciones personales de la demandada. Siendo funcionaria de carrera en el Ministerio de Economía, no parece razonable sostener que carecía por completo de conocimientos para comprender el contrato que firmaba cuando encargó a un agente inmobiliario la venta de un piso, a cambio de una comisión cuantificada perfectamente en el contrato. No son necesarios conocimientos especiales para comprender los términos del contrato aportado con la documentación anexa a la demanda; ni siquiera resultan sus términos de difícil entendimiento para personas con un nivel intelectual escasamente cultivado.

Lo que resulta evidente es la posición de rechazo que sostiene la demandada a que la reclamación que pretende en su contra la parte demandante se dirima a través del procedimiento arbitral (al menos el propuesto e intentado por la parte actora)».

«(…) Descartada esta posición de vulnerabilidad que la contestación a la demanda quiere atribuir a la demandada, habrá de decidirse si las consideraciones que por ésta se formulan como base de su oposición resultan de aplicación al caso. Se sostiene por la representación procesal de la Sra. Rosaura que el convenio arbitral adolece de nulidad, al no tratarse de un arbitraje de consumo. Se invocan a tal efecto dos sentencias.

– La primera es de esta misma Sala, de fecha 17 de noviembre de 2015 (ROJ: SSJ M 15473/2015) en la que se abordaba extensamente la proyección de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios, y en concreto las limitaciones derivadas de su artículo 90.1 con relación al arbitraje.

Es cierto que en esa Sentencia la Sala declaró -con cita de pronunciamiento anterior- «que si una de las partes tuviera la cualidad de consumidor y la otra fuera un profesional sería abusiva la cláusula arbitral, por ministerio de la Ley -dado el carácter irrenunciable de los derechos atribuidos a los consumidores ( art. 10 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios , en adelante LGDCU)-, en aplicación del artículo 90.1 de la misma LGDCU , en relación al artículo 9.2 de la Ley de Arbitraje , si bien la normativa de protección de los consumidores es específica, respecto de la prevista en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, dado el ámbito subjetivo de esta última -el adherente puede ser también un profesional ( art. 3 LCGC ).

En efecto, el artículo 90.1 de la LGDCU , al regular como norma especial -respecto de la cláusula general del art. 82.1 LGDCU– las cláusulas abusivas sobre competencia, considera así, como abusivas, las cláusulas contractuales que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico: un pacto semejante de sumisión que no sea de consumo o institucional para un sector o supuesto específico es «en todo caso», ope legis, una cláusula abusiva, sin que ello dependa, en aplicación inexcusable de la Ley, de que el contrato sea o no de adhesión – art. 82.4.f) TRLGDCU «.

– La segunda Sentencia que se cita por la parte demandada es de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La de fecha 7 de mayo de 2013 ( ROJ: STSJ CV 3658/2013), también dictada en proceso donde se ejercitaba la acción de anulación contra laudo ya dictado. Se analiza como cuestión nuclear la remisión al arbitraje de consumo de las controversias derivadas de contratos suscritos entre empresarios y consumidores, y se llega a similares conclusiones que las sostenidas en la resolución antes parcialmente trascrita».

«(…) Atendiendo a las alegaciones de las partes, nos encontramos, por tanto, ante una verificación prima facie de existencia de un convenio arbitral cuyo concierto, como ya hemos indicado, no parece que adoleciese de ausencia de consentimiento por parte de la demandada, al carecer de consistencia las razones que se nos ofrecen al presentar su situación personal como incapaz de decidir con pleno conocimiento y voluntad el compromiso al que se sometía para dirimir en un futuro mediante arbitraje las controversias que pudieran surgir en torno al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, no puede negarse la rectilínea la interpretación que ofrece cuanto establece el artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje: el tribunal únicamente podrá rechazar la demanda de nombramiento judicial de árbitro cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

Ahora bien: esta limitación legal es cierto que admite excepcionales variaciones a la hora de enfrentarnos a la relación que se establece entre un empresario y quien ostente la condición de consumidor/a. Concretamente en el artículo 90 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios que se invoca por la demandada hallamos el paradigma del decaimiento excepcional del mandato de la Ley de Arbitraje.

Refuerza esta interpretación lo señalado, por ejemplo, en la STS 409/2017, de 27 de junio, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se analiza la fortaleza respectiva de lo que la propia Sala presenta como dos tesis en torno a la interpretación del alcance del principio kompetenz-kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia) contenido en el art. 22 de la Ley de Arbitraje. La «tesis fuerte», que reduce la labor de los tribunales de Justicia al examen superficial de la existencia de convenio arbitral; y la «tesis débil», que atribuye a la jurisdicción facultades para adentrarse en el examen de la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio. El asunto objeto del recurso de casación en que recae la Sentencia citada cuanto dirime es la disconformidad de una de las partes (entidad bancaria) con el rechazo de una declinatoria de jurisdicción. Se analiza la preferencia que ha de otorgarse a la jurisdicción o al arbitraje en aquellos supuestos en los que se alegue dicha excepción en litigios ya iniciados.

 En cualquier caso, la resolución contiene pronunciamientos que entendemos que resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.

Así, en particular señala en su FJ Tercero.3:

  • Cuando la Ley de Arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente. Así, en el art. 15.5 , al regular la formalización judicial del arbitraje, ha establecido un enjuiciamiento muy limitado al prever que «el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». En este caso, no es objeto del procedimiento de formalización del arbitraje la eficacia del convenio arbitral o la interpretación del mismo, sin perjuicio de que deba apreciarse, incluso de oficio, la nulidad radical del convenio arbitral prevista en normas con carácter de orden público como es el caso de los arts. 57.4 y 90.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y denegar en tal caso la formalización del arbitraje» (…).

«(…) Aplicando esta doctrina, la demanda ha de resultar desestimada. El contrato en el que se incluye la cláusula de sumisión a arbitraje que se invoca en el presente proceso es un contrato suscrito por una consumidora que por lo tanto ha de ser examinado a la luz de los derechos que le reconoce la legislación protectora específica. Constituye por lo tanto, una excepción a la regla general (por contundente que parezca) de respeto a la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de decantarse por las fórmulas arbitrales.

No es posible la ubicación de la controversia en un procedimiento arbitral ordinario, y por ello (a lo que se añade la posición de rechazo de la parte demandada), no se puede llevar a cabo la formalización judicial del arbitraje que se nos ha pedido.

Resultando ser la base del sentido de nuestra decisión un supuesto excepcional -como la extensa Sentencia citada reconoce en varios de sus pasajes- la Sala entiende que no procede hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación».

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