Debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, sobre el fondo, a que se refiere la parte demandada (STSJ 7 enero 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de enero de 2020 procede a la designación judicial de un árbitro, afirmando lo siguiente: «atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir, como pretende la demandada con una radical subversión de lo que este proceso es, sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el Árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse sobre la real titularidad de los inmuebles supra identificados, sobre la validez o invalidez, por falta de causa, del contrato que la demandante aporta como doc. nº 1, y/o sobre si media la prescripción de la acción que se dice ejercitada. Lo que decimos es también expresión de una regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la L A -apdo. V, segundo párrafo-, » la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz … Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral «. Pactado así, en principio el sometimiento a arbitraje de equidad de «cualquier controversia que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato «-sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, sobre el fondo, a que se refiere la parte demandada. En este sentido igualmente cabe citar en nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2018, entre otras (…) Establecida la competencia territorial para conocer de la presente demanda, en virtud de lo resuelto en el Decreto de fecha 24 de septiembre de 2019, y comprobada la existencia de un convenio arbitral, en virtud del cual las partes, prima facie se comprometen y sujetan a resolver las discrepancias e interpretación de la cuestión litigiosa a través de dicha institución, a la vista de la cláusula cuarta del contrato de fecha 16 de noviembre de 2016, aportado con la demanda como documento nº 1, procede la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia. No consta y tampoco lo señala la demanda, que la parte demandante requiriera a la parte demandada para que procediera a la formalización judicial del arbitraje (…). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único de equidad, la controversia anunciada en la demanda, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 LA, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir, y dentro de la potestad que tiene, acude para tal designación al Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, en cuanto que Corte idónea para ello y, en concreto, de los árbitros especializados en Derecho contractual civil. A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra Q- , Resolución de 15 de marzo de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 94, de 20.4.2017 , pág. 30675-, continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho contractual civil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala …».

Vid. en la misma dirección STSJ Madrid CP 1ª 7 enero 2020 (II)

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